Código Penal de la República Dominicana 119 Las mismas penas son aplicables a toda persona (hombre o mujer) que, después del divorcio, separación de cuerpos o anulación del matrimonio, ha permanecido, intencional o voluntariamente, más de dos meses sin pagar enteramente a su cónyuge o a sus hijos, las prestaciones y pensiones de toda naturaleza que les sean adeudadas, en virtud de una sentencia o de una convención judicialmente homologada, o al concubino o concubina o el conviviente o la conviviente que durante más de dos meses ha dejado de pagar las pensiones y prestaciones a sus hijos o hijas, adeudadas en virtud de sentencia. La falta de pago será presumida voluntaria, salvo prueba contraria. La insolvencia que resulta de la mala conducta habitual, de la dejadez o de la embriaguez, no será en ningún caso un motivo de excusa válida para el deudor o la deudora. Toda persona (hombre o mujer) condenado(a) por uno de los delitos previstos en el presente artículo y en el artículo precedente podrá, además, ser privado durante cinco años por lo menos y diez a lo más de la interdicción de los derechos mencionados en el artículo 42 del Código Penal. El tribunal competente, para conocer de los delitos previstos en el presente artículo, será el del domicilio o la residencia de la persona que debe recibir la pensión o beneficiarse de los recursos económicos. Art. 357-5.- (Agregado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Toda persona, hombre o mujer, que traslada su residencia a otro lugar, después del divorcio, separación de cuerpos o anulación de matrimonio, o de la sentencia condenatoria al pago de una pensión, mientras quede obligada en el futuro, respecto de su cónyuge, conviviente o ex conviviente o de sus hijos o hijas, a prestaciones o pensiones de cualquier naturaleza, en virtud de una sentencia o de una convención judicialmente homologada, debe notificar su cambio de domicilio al acreedor o acreedora de estas prestaciones o pensiones, por acto de alguacil.

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