Código Penal de la República Dominicana
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durante un tiempo igual al de la condena de inhabilitación
absoluta y especial de los derechos civiles y políticos de que
trata el artículo 42.
Art. 369.- La difamación o la injuria hechas a los Diputados,
o Representantes al Congreso, a los Secretarios de Estado, a
los Magistrados de la Suprema Corte, o de los tribunales de
primera instancia, o a los Jefes y Soberanos de las naciones
amigas, se castigará con prisión de uno a seis meses y multa
de cincuenta pesos.
Art. 370.- Se impondrán separada o conjuntamente, las penas
de ocho días a tres meses de prisión correccional, y multa** de
cinco a veinticinco pesos, a los que se hagan reos del delito de
difamación contra los depositarios o agentes de la autoridad
pública, o contra los embajadores u otros agentes diplomáticos acreditados en la República.
Art. 371.- La difamación contra los particulares se castigará
con prisión de seis d��as a tres meses y multa*** de cinco a veinticinco pesos.
Art. 372.- La injuria hecha a una de las personas mencionadas
en el artículo 369, se castigará con multa**** de veinte a cien
pesos, y prisión de ocho días a tres meses; y la que se dirija
a particulares, se castigará con multa***** de cinco a cincuenta
pesos.
Art. 373.- (Modificado por la Ley 5898 del 14 de mayo de 1962).
Para que tengan aplicación las disposiciones anteriores, ha de
concurrir la circunstancia de la publicidad de la difamación
o de la injuria. La injuria que no tenga el doble carácter de
publicidad y de imputación de un vicio determinado, se castigará con penas de simple policía.
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
*** Ver nota aclaratoria.
**** Ver nota aclaratoria.
***** Ver nota aclaratoria.
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