Código Penal de la República Dominicana 123 durante un tiempo igual al de la condena de inhabilitación absoluta y especial de los derechos civiles y políticos de que trata el artículo 42. Art. 369.- La difamación o la injuria hechas a los Diputados, o Representantes al Congreso, a los Secretarios de Estado, a los Magistrados de la Suprema Corte, o de los tribunales de primera instancia, o a los Jefes y Soberanos de las naciones amigas, se castigará con prisión de uno a seis meses y multa de cincuenta pesos. Art. 370.- Se impondrán separada o conjuntamente, las penas de ocho días a tres meses de prisión correccional, y multa** de cinco a veinticinco pesos, a los que se hagan reos del delito de difamación contra los depositarios o agentes de la autoridad pública, o contra los embajadores u otros agentes diplomáticos acreditados en la República. Art. 371.- La difamación contra los particulares se castigará con prisión de seis d��as a tres meses y multa*** de cinco a veinticinco pesos. Art. 372.- La injuria hecha a una de las personas mencionadas en el artículo 369, se castigará con multa**** de veinte a cien pesos, y prisión de ocho días a tres meses; y la que se dirija a particulares, se castigará con multa***** de cinco a cincuenta pesos. Art. 373.- (Modificado por la Ley 5898 del 14 de mayo de 1962). Para que tengan aplicación las disposiciones anteriores, ha de concurrir la circunstancia de la publicidad de la difamación o de la injuria. La injuria que no tenga el doble carácter de publicidad y de imputación de un vicio determinado, se castigará con penas de simple policía.  Ver nota aclaratoria. ** Ver nota aclaratoria. *** Ver nota aclaratoria. **** Ver nota aclaratoria. ***** Ver nota aclaratoria.

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