Código Penal de la República Dominicana 129 embarcaderos, piedras en las canteras o peces en estanques, viveros o charcas. El que en los campos robare cosechas u otros productos útiles de la tierra ya desprendidos o sacados del suelo, o granos amontonados que formen parte de las cosechas, será castigado con las mismas penas. Si el robo se ha cometido de noche o por dos o más personas o con la ayuda de vehículos o animales de carga, la pena será de reclusión menor. Cuando el robo de cosechas u otros productos útiles de la tierra, que antes de ser sustraídos, no se encontraban desprendidos o sacados de la tierra, se haya cometido con ayuda de cestos, sacos u otros objetos análogos, o de noche, o con ayuda de vehículos o animales de carga, o por varias personas, la pena será igualmente de reclusión menor. En todos los casos previstos en este artículo que son castigados con penas correccionales, los culpables, además de la pena principal, podrán ser privados de todos o algunos de los derechos mencionados en el artículo 42, por no menos de un año, ni más de dos años, contados desde la fecha en que hayan cumplido la pena principal. Podrán también ser puestos, por la sentencia, bajo la supervigilancia de la alta policía por un período igual. La tentativa de los robos previstos en este artículo será castigada como el delito consumado. Art. 389.- (Modificado por la Ley 461 del 17 de mayo de 1941 G.O. 5595). Se castigará con prisión correccional de tres meses a dos años, al que, para cometer un robo, quitare o mudare de lugar las mojonaduras o señales de cualquier clase que sirvan de lindero a las propiedades. Se podrá condenar al culpable, a la privación de los derechos mencionados en el artículo 42, por un tiempo de dos a cinco años.

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