Código Penal de la República Dominicana 147 ta que no podrá bajar de cien pesos ni exceder de la cuarta parte del valor de las indemnizaciones que se concedan al perjudicado. En caso de homicidio, se impondrá la pena de treinta años de reclusión mayor; y en el de heridas graves, sufrirá el culpable la de reclusión mayor. Art. 438.- Los que por vías de hechos se opusieren a que se principien, continúen o terminen los trabajos autorizados por el Gobierno, sufrirán la pena de prisión de tres meses a dos años, y multa** de quince a doscientos pesos. Art. 439.- Los que voluntariamente quemaren o destruyeren los registros, minutas o actos originales de la autoridad pública, o títulos, billetes, letras de cambio o efectos de comercio o de banco, que contengan obligaciones u operen descargos, serán castigados con prisión de seis meses a dos años, y multa*** de diez a cien pesos. Si los documentos quemados o destruidos son de una especie distinta a la mencionada en este artículo, la pena será de prisión correccional de un mes a un año, y multa**** de cinco a cincuenta pesos. Art. 440.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El pillaje o la destrucción de frutos, mercancías, efectos o propiedades mobiliarias cometidos con violencia por cuadrillas, se castigará con la pena de reclusión mayor, que se impondrá individualmente a cada uno de los culpables. Art. 441.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Sin embargo, a los que justificaren que no tomaron parte en dichas violencias, sino arrastrados por las provocaciones o solicitaciones de otros, podrá rebajárseles la pena, e imponérseles tan solo la de reclusión menor.  Ver nota aclaratoria. ** Ver nota aclaratoria. *** Ver nota aclaratoria. **** Ver nota aclaratoria.

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