Código Penal de la República Dominicana
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SECCION 3RA.:
PERTURBACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO
PRODUCIDA POR LOS MINISTROS DE LOS CULTOS
EN EL EJERCICIO DE SU MINISTERIO
PÁRRAFO I: CONTRAVENCIONES QUE PUEDEN COMPROMETER EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS
Art. 199.- (Derogado por la Ley 5128 del 15 de julio 1912
G.O. 2315).
Art. 200.- (Derogado por la Ley 5128 del 15 de julio 1912
G.O. 2315).
PÁRRAFO II: CRÍTICAS, CENSURAS O PROVOCACIONES DIRIGIDAS CONTRA LA AUTORIDAD PÚBLICA,
EN DISCUROS PASTORALES PRONUNCIADOS PÚBLICAMENTE
Art. 201.- Los sacerdotes y ministros de cultos que, en el
ejercicio de su ministerio, o en asambleas públicas, pronunciaren discursos vituperando o censurando las medidas del
Gobierno, las leyes, decretos o mandamientos de los poderes
constituidos, o cualquier otro acto de la autoridad pública,
serán castigados con prisión correccional de tres meses a dos
años.
Art. 202.- (Modificado implícitamente por el artículo 8 de la
Constitución de la República). Si en el discurso se excitare de
un modo directo a desacatar la ley u otros actos de la autoridad
pública, o si sus tendencias fueren sublevar a los ciudadanos,
o armarlos unos contra otros, el sacerdote o ministro culpable
será castigado con prisión correccional de seis meses a dos
años, siempre que las excitaciones o provocaciones hubieren
quedado sin resultado; pero si por el contrario, hubieren dado
lugar a la desobediencia, sin llegar a la sedición o rebelión, se
le impondrá la pena de destierro.
Art. 203.- Cuando de la provocación o excitación resultare una
sedición o rebelión, cuya naturaleza sea tal, que uno o muchos de los culpables sean castigados con penas más graves
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