Código Penal de la República Dominicana 67 de veinte y cinco pesos a cien pesos, y prisión de un mes a dos años. Art. 208.- (Modificado implícitamente por el artículo 8 de la Constitución de la República). Si a la correspondencia de que trata el artículo anterior, se han seguido actos contrarios a las leyes, decretos o disposiciones formales de los poderes del Estado, los culpables serán desterrados, a no ser que la pena señalada por la ley a los actos que hubieren cometido los culpables, sea superior a la que establece este artículo; pues en este caso se impondrá la más grave. SECCIÓN 4TA.: RESISTENCIA, DESOBEDIENCIA, DESACATO Y OTRAS FALTAS COMETIDAS CONTRA LA AUTORIDAD PÚBLICA. PÁRRAFO I: REBELIÓN Art. 209.- Los actos de rebelión se clasifican, según las circunstancias que los acompañen, crimen o delito de rebelión. Hay rebelión, en el acometimiento, resistencia, violencia o vías de hecho, ejercidas contra los empleados y funcionarios públicos, sus agentes, delegados, o encargados, sean cuales fueren su grado y la clase a que pertenezcan, cuando obren en el ejercicio de sus funciones, y sea cual fuere la función pública que ejerzan. Art. 210.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El acometimiento o la resistencia efectuada por más de veinte personas armadas, dará lugar a que se imponga a los culpables la pena de reclusión menor, rebajándose ésta a la de prisión correccional, si se ejecutó sin armas. Art. 211.- La rebelión cometida por un número de tres a veinte personas, se castigará con prisión de seis meses a dos años, reduciendo la pena de tres meses a un año de prisión si los culpables no estaban armados.

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