72 Código Penal de la República Dominicana Art. 236.- Los testigos que, para eximirse de los deberes que pesan sobre ellos, alegaren una causa cuya falsedad sea conocida, serán condenados a prisión correccional de seis días a dos meses; sin perjuicio de la multa a que se hagan acreedores, por su no comparecencia. PÁRRAFO IV: EVASIÓN DE PRESOS Y OCULTACIÓN DE CRIMINALES Art. 237.- Los encargados de la custodia de los presos, los alguaciles, los jefes superiores o subalternos de la policía o de la fuerza pública, a quienes esté confiada la escolta para la conducción, traslación o custodia de los presos; aquellos a quienes esté encomendada la vigilancia de los puestos, cárceles o presidios, serán condenados, en caso de evasión de los presos confiados a su cuidado, según las distinciones que establecen los artículos siguientes. Art. 238.- Si el preso evadido estuviere acusado de delitos de policía, o que sólo ameriten penas simplemente infamantes, o si fuere prisionero de guerra, los encargados de su conducción o custodia, que sólo fueren reos de su negligencia, serán castigados con prisión correccional de seis días a dos meses. Si ha habido connivencia entre el evadido y su custodia, la pena será de seis meses a dos años de prisión. A aquellos que estando encargado de la custodia o de la conducción del preso, hubieren procurado o facilitado su evasión, se les aplicará la pena de seis días a tres meses de prisión. Art. 239.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si los presos evadidos, o alguno de ellos, estuviere bajo el peso de una condenación a pena aflictiva temporal, o acusado de delito que merezca esa pena, los encargados de su custodia o conducción serán castigados con prisión de dos a seis meses, si la evasión fuere consecuencia de su descuido; y en caso de connivencia, se les impondrá la pena de reclusión menor. Las personas que, no  Ver nota aclaratoria.

اختر الفقرة المستهدفة3

الاتصال بفقرة
Connect to an entity
Disable highlights
أضف إلى جدول المحتويات