82 Código Penal de la República Dominicana Art. 280.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si el mendigo o vagabundo que ejerciere o intentare ejercer actos de violencia, se hallare en los casos del artículo 277, se le impondrá la pena de reclusión menor. Art. 281.- Las penas que señala este código, para los portadores de certificaciones, órdenes de ruta o pasaportes falsos, se impondrán en su grado máximo, cuando deban aplicarse a los vagos o pordioseros, sujetándose a las distinciones establecidas en aquellas disposiciones. Art. 282.- Los pordioseros que hayan sido condenados a las penas de que tratan los artículos anteriores, quedarán sujetos, después de cumplida su pena, a la vigilancia de la alta policía por un tiempo igual al de su condena. SECCIÓN 6TA.: DELITOS COMETIDOS POR MEDIO DE ESCRITOS, IMÁGENES O GRABADOS DISTRIBUIDOS SIN EL NOMBRE DEL AUTOR, IMPRESOR O GRABADOR Art. 283.- Toda publicación o distribución de obras, escritos, avisos, boletines, anuncios, diarios, periódicos u otros impresos, en los que no se hallare la indicación del verdadero nombre, profesión y morada del autor e impresor, dará lugar, por este solo hecho, a que se castigue con prisión de seis días a seis meses a cualquiera persona que, a sabiendas, haya contribuido a las dichas publicación o distribución. Art. 284.- La pena señalada en el artículo anterior, se reducirá a penas de simple policía: 1o. respecto de los pregoneros, vendedores, distribuidores o fijadores que denunciaren la persona de quien hubieren recibido la obra o el escrito impreso; 2o. respecto de cualquier persona de entre ellos que hubiere denunciado al impresor; 3o. respecto del impresor que hubiere denunciado al autor. Art. 285.- Si en el escrito se provocare o excitare a una o más personas a cometer crímenes o delitos, los encargados de su

اختر الفقرة المستهدفة3

الاتصال بفقرة
Connect to an entity
Disable highlights
أضف إلى جدول المحتويات