94 Código Penal de la República Dominicana k) Orden de medidas conservatorias respecto de la posesión de los bienes comunes y del ajuar de la casa donde se aloja la de familia; l) Orden de indemnizar la víctima de la violencia, sin perjuicio de las acciones civiles que fueren de lugar, por los gastos legales, tratamiento médico, consejos siquiátricos y orientación profesional, alojamiento y otros gastos similares. Art. 309-7.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945). El tribunal que conoce y juzga la infracción ratificará la orden de protección, disminuyendo o aumentando, según el caso, su contenido, como pena accesoria. El cumplimiento de la orden de protección será controlado por el tribunal. Art. 310.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si en el hecho concurren las circunstancias de premeditación o acechanza, la pena será de diez a veinte años de reclusión mayor, cuando se siga la muerte del ofendido; y si esta no resultare, se impondrá al culpable la de tres a diez años de reclusión mayor. Art. 311.- (Modificado por la Ley 36-2000 del 18 de junio del 2000). Cuando una persona agraviada en la forma que se expresa en el artículo 309, resultare enferma o imposibilitada para dedicarse al trabajo, durante no menos de diez días ni más de veinte, a consecuencia de los golpes, heridas, violencias, lesiones o vías de hecho, el culpable será penalizado con prisión correccional de quince días a un año y multa de cien a mil pesos. Párrafo I.- Si la enfermedad o imposibilidad durare menos de diez días o si los golpes, heridas, violencias o vías de hecho no hubieren causado al ofendido ninguna enfermedad o incapacidad para dedicarse al trabajo, la pena será de seis  Ver nota aclaratoria.

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