27-07-2020 CÓDIGO PENAL d) Sujeción a la vigilancia de la autoridad, que obligará al penado a presentarse personalmente de manera periódica para informar de sus actividades y justificarlas. Art. 91 Revocación de la suspensión de la pena El Juez o Tribunal podrá revocar la suspensión de la ejecución de la pena cuando el sujeto delinca durante el plazo de suspensión fijado. Si el sujeto infringe durante el plazo de suspensión las obligaciones o deberes impuestos, el Juez o Tribunal podrá, previa audiencia de las partes, según los casos: a) Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de cinco años. b) Revocar la suspensión de la ejecución de la pena, si el incumplimiento fuera reiterado. Art. 92 Revocatoria Revocada la suspensión, se ordenará la ejecución de la pena. Art. 93 La suspensión en los delitos perseguibles a instancia de parte En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o acusación del ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena. Art. 94 Sustitución de la pena de prisión Los jueces o tribunales podrán sustituir, previa audiencia de las partes, en la misma sentencia, o posteriormente en auto motivado, antes de dar inicio a su ejecución, las penas de prisión que no excedan de un año por multa, aunque la ley no prevea esta pena para el delito de que se trate, cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen, siempre que no se trate de reos habituales. Cada día de prisión será sustituido por dos días multa. Cada día multa se deberá imponer con base en el artículo 64. También se podrán sustituir dichas penas de prisión inferiores a un año, en atención a las circunstancias del reo y del hecho, por trabajos en beneficio de la comunidad, sustituyendo cada día de prisión por una jornada de trabajo. En estos casos el Juez o Tribunal podrá además imponer al penado la observancia de una o varias de las obligaciones o deberes previstos en el artículo 90 de este Código. Los jueces o tribunales podrán sustituir excepcionalmente las penas de prisión que no excedan de dos años a los condenados no reincidentes, cuando de las circunstancias del hecho y del culpable, se infiera que el cumplimiento de aquéllas habría de frustrar sus fines de prevención y reinserción social. En estos casos, la sustitución se llevará a cabo con los mismos requisitos y en los mismos términos de conversión establecidos en el párrafo anterior. En el supuesto de quebrantamiento o incumplimiento, en todo o en parte, de la pena sustitutiva, la pena de prisión impuesta se ejecutará con descuento, en su caso, de la parte de tiempo que se haya cumplido, de acuerdo con las reglas de conversión respectivamente establecidas en los apartados precedentes. En ningún caso se podrán sustituir penas que sean sustitutivas de otras. Art. 95 Expulsión Las penas privativas de libertad inferiores a cinco años, impuestas a un extranjero con entrada o permanencia ilegal en Nicaragua, podrán ser sustituidas por su expulsión del territorio nacional a instancia del Ministerio Público. El extranjero expulsado no podrá regresar a Nicaragua por un período no menor al doble de la pena legislacion.asamblea.gob.ni/normaweb.nsf/($All)/1F5B59264A8F00F906257540005EF77E?OpenDocument 22/127

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