27-07-2020
CÓDIGO PENAL
CAPÍTULO II
ABORTO, MANIPULACIONES GENÉTICAS Y LESIONES AL NO NACIDO
Art. 143 Aborto
Quien provoque aborto con el consentimiento de la mujer será sancionado con la pena de uno a tres
años de prisión. Si se trata de un profesional médico o sanitario, la pena principal simultáneamente
contendrá la pena de inhabilitación especial de dos a cinco años para ejercer la medicina u oficio
sanitario.
A la mujer que intencionalmente cause su propio aborto o consienta que otra persona se lo practique,
se le impondrá pena de uno a dos años de prisión.
Art. 144 Aborto sin consentimiento
Quien intencionalmente provoque el aborto sin el consentimiento de la mujer, será castigado con
prisión de tres a seis años. Si se trata de un profesional de la salud, la pena principal
simultáneamente contendrá la pena de inhabilitación especial de cuatro a siete años para ejercer la
medicina u oficio sanitario.
Si el aborto fuera practicado con violencia, intimidación o engaño, se sancionará con pena de seis a
ocho años de prisión. Si se trata de un profesional de la salud, la pena principal simultáneamente
contendrá la pena de inhabilitación especial de cinco a diez años para ejercer la medicina u oficio
sanitario.
Art. 145 Aborto imprudente
Quien por imprudencia temeraria ocasione aborto a una mujer, será castigado con pena de seis
meses a un año de prisión; si el hecho se produce con ocasión del ejercicio de la profesión de la
salud, se impondrá además la pena de inhabilitación especial de uno a cuatro años. La embarazada
no será penada al tenor de este precepto.
Art. 146 Manipulación genética y clonación de células
Quien altere el tipo de la estructura vital o el genotipo por manipulación de genes humanos, por
razones distintas a las terapéuticas, será penado con prisión de uno a tres años.
Quien experimente o manipule material genético que posibilite la creación de híbridos humanos o la
clonación, será sancionado con pena de tres a seis años de prisión. Con la misma pena se
sancionará a quienes experimenten o manipulen material genético humano con fines de selección de
raza.
Quien artificialmente fecunde óvulos humanos con cualquier fin distinto a la procreación humana, será
castigado con pena de prisión de dos a cinco años.
En todos los casos descritos en los numerales anteriores se impondrá, además de la pena de prisión,
la de inhabilitación especial de cuatro a siete años para ejercer profesión u oficio relacionado con la
salud.
Art. 147 Manipulación genética para producción de armas biológicas
Quien utilice la ingeniería genética para la producción de armas biológicas o exterminadoras de la
especie humana, será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión e inhabilitación
especial por el mismo período para ejercer empleo o cargo público, profesión u oficio.
Art. 148 De las lesiones en el que está por nacer
El que, por cualquier medio o procedimiento, causare en el no nacido una lesión o enfermedad que
perjudique gravemente su normal desarrollo, o provoque en el mismo una grave y permanente lesión
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