ARTICULO 9. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuento favorezcan al
procesado, aunque al entrar en vigencia aquéllas hubiere recaído sentencia firme y el reo
estuviere cumpliendo la condena.
ARTICULO 10. En ningún caso se concederá la extradición de los hondureños que
habiendo delinquido en el extranjero se encontraren en el territorio nacional. La
extradición de los extranjeros sólo podrá otorgarse en virtud de Ley o de Tratado, por
delitos comunes que merezcan pena no menor de un año de privación de la libertad; y
nunca por delitos políticos, aunque a consecuencia de éstos resulte un delito común.
ARTICULO 11. Las autoridades judiciales no podrán crear ningún tipo de figuras
delictivas.
ARTICULO 12. Las disposiciones generales de este Código se aplicarán a todos los
delitos penados por leyes especiales, en cuanto éstas no dispongan lo contrario.
TITULO II
EL DELITO
ARTICULO 13. El delito puede ser realizado por acción o por omisión y necesariamente
debe ser doloso o culposo.
El delito es doloso, cuando el resultado responde a la intención que se tuvo al ejecutarlo
o cuando el autor sabe, o está obligado a saber, que como consecuencia de la acción u
omisión existe la posibilidad de que se produzca un efecto dañoso constitutivo de delito,
no obstante, lo cual ejecuta el hecho y acepta, por ende, las consecuencias que del
mismo se derivan.
El delito es culposo cuando es resultado de imprudencia, impericia o negligencia o
cuando es producto de la inobservancia de una ley, de un reglamento o de órdenes,
resoluciones o deberes, atendidas las circunstancias y la situación personal del
delincuente. El delito culposo sólo será punible en los casos expresamente determinados
por la ley.
En ningún caso la pena de un delito culposo podrá ser mayor que la correspondiente a
ese mismo delito si se hubiera cometido dolosamente cuando así ocurra, se impondrá la
pena del delito doloso rebajada en un sexto.
ARTICULO 13-A. Para efectos penales se consideran delitos políticos los comprendidos
en los Capítulos I, II y III del Título XI y II, V, VI y VII del Título XII del Libro Segundo del
Código Penal.
Son delitos comunes conexos con políticos los que tengan relación directa o inmediata
con un delito político o sean un medio natural y frecuente de preparar, realizar o favorecer
éste.
ARTICULO 14. El delito es consumado cuando en él concurren todos lo elementos de su
tipificación legal.