ARTICULO 231. Quien detente el suelo o espacio correspondiente al derecho de vía,
carretera, calle, jardín, parque, área verde, paseo u otros lugares de uso o dominio
público o de cualquier otro bien raíz del Estado o de las municipalidades, será sancionado
con reclusión de tres (3) a cinco (5) años, sin perjuicio de desocupar el suelo o espacio
detentado. Cuando el bien detentado sea una playa la pena se aumentará en dos tercios.
ARTICULO 232. (DEROGADO)
CAPITULO V
INSOLVENCIA PUNIBLE
ARTICULO 233. El comerciante declarado en quiebra fraudulenta conforme al Código de
Comercio, será castigado con reclusión de dos a seis años e inhabilitación especial de
tres a siete años.
ARTICULO 234. Incurrirá en reclusión de seis meses a dos años e inhabilitación especial
de uno a tres años, el comerciante declarado en quiebra culpable por alguna de las
causas comprendidas en el Código de Comercio.
ARTICULO 235. Serán penados como cómplices del delito de quiebra fraudulenta
quienes ejecutaren cualquiera de los actos siguientes:
1) Confabularse con el quebrado para suponer créditos contra él o para aumentarlos,
alterar su naturaleza o fecha de vencimiento con el fin de anteponerse en graduación, en
perjuicio de otros acreedores, aún cuando éste se verificare antes de la declaración de
quiebra.
2) Haber auxiliado al quebrado en el alzamiento, sustracción u ocultación de sus bienes.
3) Ocultar a los administradores de la quiebra la existencia de bienes que, perteneciendo
a ésta, obren en poder del culpable, o entregarlos al quebrado y no a dichos
administradores.
4) Verificar con el quebrado conciertos particulares en perjuicio de otros acreedores.
ARTICULO 236. Cuando sea declarada en quiebra una empresa mercantil, todo director
o administrador de la misma que hubiere cooperado a la ejecución en alguno de los actos
ilícitos que la motivaren, será castigado con la pena del quebrado fraudulento o culpable,
en su caso.
ARTICULO 237. Será sancionado con reclusión de tres a seis años, si fuere comerciante,
y de dos a cinco, si no lo fuere, el deudor que para sustraerse el pago de sus
obligaciones, enajenare o gravare sus bienes sin notificarlo en forma auténtica a sus
acreedores, con quince días de antelación, por lo menos; u ocultare sus bienes, simulare
enajenaciones o créditos, o se trasladare al extranjero sin dejar persona que lo
represente, o bienes suficientes para responder al pago de sus deudas.
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