ARTICULO 231. Quien detente el suelo o espacio correspondiente al derecho de vía, carretera, calle, jardín, parque, área verde, paseo u otros lugares de uso o dominio público o de cualquier otro bien raíz del Estado o de las municipalidades, será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años, sin perjuicio de desocupar el suelo o espacio detentado. Cuando el bien detentado sea una playa la pena se aumentará en dos tercios. ARTICULO 232. (DEROGADO) CAPITULO V INSOLVENCIA PUNIBLE ARTICULO 233. El comerciante declarado en quiebra fraudulenta conforme al Código de Comercio, será castigado con reclusión de dos a seis años e inhabilitación especial de tres a siete años. ARTICULO 234. Incurrirá en reclusión de seis meses a dos años e inhabilitación especial de uno a tres años, el comerciante declarado en quiebra culpable por alguna de las causas comprendidas en el Código de Comercio. ARTICULO 235. Serán penados como cómplices del delito de quiebra fraudulenta quienes ejecutaren cualquiera de los actos siguientes: 1) Confabularse con el quebrado para suponer créditos contra él o para aumentarlos, alterar su naturaleza o fecha de vencimiento con el fin de anteponerse en graduación, en perjuicio de otros acreedores, aún cuando éste se verificare antes de la declaración de quiebra. 2) Haber auxiliado al quebrado en el alzamiento, sustracción u ocultación de sus bienes. 3) Ocultar a los administradores de la quiebra la existencia de bienes que, perteneciendo a ésta, obren en poder del culpable, o entregarlos al quebrado y no a dichos administradores. 4) Verificar con el quebrado conciertos particulares en perjuicio de otros acreedores. ARTICULO 236. Cuando sea declarada en quiebra una empresa mercantil, todo director o administrador de la misma que hubiere cooperado a la ejecución en alguno de los actos ilícitos que la motivaren, será castigado con la pena del quebrado fraudulento o culpable, en su caso. ARTICULO 237. Será sancionado con reclusión de tres a seis años, si fuere comerciante, y de dos a cinco, si no lo fuere, el deudor que para sustraerse el pago de sus obligaciones, enajenare o gravare sus bienes sin notificarlo en forma auténtica a sus acreedores, con quince días de antelación, por lo menos; u ocultare sus bienes, simulare enajenaciones o créditos, o se trasladare al extranjero sin dejar persona que lo represente, o bienes suficientes para responder al pago de sus deudas.

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