3) De las faltas sólo responden los autores.
4) La suspensión condicional de la pena será aplicable a la prisión impuesta a las faltas,
durante un período de prueba de dos años.
5) Pueden aplicarse a los autores de las faltas las medidas de seguridad establecidas en
el Artículo 83 de este Código, pero en ningún caso deberá exceder de un año.
6) La reincidencia en faltas no podrá apreciarse después de transcurrido un año de la
fecha de la sentencia condenatoria.
7) El comiso de los instrumentos y efectos de las faltas será decretado por los tribunales
a su prudente arbitrio según las circunstancias.
ARTICULO 395. El juez podrá eximir de pena en la sentencia a quien por primera vez
comete una falta, cuando por la levedad del hecho, los motivos determinantes y la mínima
peligrosidad del sujeto, existan probabilidades de que no volverá a delinquir, sin perjuicio
de la responsabilidad civil que corresponda.
TITULO II
FALTAS CONTRA LAS PERSONAS
ARTICULO 396. Será sancionado con prisión de treinta a noventa días:
1) Quien causare a otro lesiones que le produzcan enfermedad o incapacidad para el
trabajo hasta por diez días.
2) Quien encontrando abandonado o perdido a un menor de doce años, no avisare a su
familia o a la autoridad, o dejare de llevarlo a un lugar seguro dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes del hallazgo.
3) Quien en riña tumultuaria hubiere ejercido cualquier violencia en la persona del
ofendido, con tal que a éste no se le hayan inferido más lesiones que de las mencionadas
en el numeral primero de este Artículo, y no constare quien fue su autor.
4) Los padres de familia o los responsables legales, cuyas facultades se lo permitan, que
no provean los medios necesarios para dar educación a sus hijos mientras éstos sean
menores de edad.
ARTICULO 397. Incurrirán en la pena señalada en el artículo anterior, si el hecho no
estuviere comprendido en el Libro Segundo de este Código.
1) Quien no socorriere o auxiliare a una persona que encontrare en despoblado, herida o
en peligro de perecer, cuando pudiere hacerlo sin riesgo o detrimento propio.
2) Quien de palabra, en el ímpetu de la ira, amenazare a otro con causarle un mal que
constituye delito, y por sus actos posteriores demuestre que no persiste en la idea que
significó con su amenaza.
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