2) El autor de defraudación que cause perjuicio patrimonial no mayor de diez lempiras. 3) Quien encontrándose una cosa perdida no la entregare a la autoridad o a su dueño si supiere quien lo es y se la apropiare con intención de lucro, cuando su valor no exceda de diez lempiras. 4) Quien por interés o lucro interpretare sueños, hiciere pronósticos o adivinaciones, o abusare de la credulidad pública de otra manera semejante. 5) Quien obtenga fraudulentamente una prestación o servicio a sabiendas de que no puede pagarlos, si su valor no excediere de diez lempiras. 6) Quien adquiere objetos de procedencia sospechosa, comprados aun menor o a una persona de la que se puede presumir que no es su legítimo propietario. 7) Quien destruyere, menoscabare o perjudicare una cosa ajena causándole daño que no exceda de diez lempiras. ARTICULO 401. Será sancionado con prisión de uno a veinte días: 1) Quien entrare en heredad o campo ajeno para coger frutos y comerlos en el acto. 2) Quien en la misma forma cogiere frutos, mieses y otros productos forestales para hecharlos en el acto a caballería o ganado, si el valor no excede de diez lempiras. 3) Quien sin permiso del dueño entrare en heredad o campo ajeno, antes de haber levantado por completo las cosechas, para aprovecharse del espigueo y otros restos de aquellas. 4) Quien entre en heredad ajena cercada, si estuviere manifiesta la prohibición de entrar. 5) Quien entrare a cazar o pescar en heredad cerrada o campo vedado sin permiso del dueño. 6) Quien con cualquier motivo o pretexto atravesare plantíos o sembrados sin permiso del dueño. 7) Quien llevando vehículos de cualquier clase, caballerías o animales dañinos, cometiere alguno de los excesos previstos en los dos incisos procedentes, si por razón del daño no mereciere mayor pena. 8) Quien destruyere o destrozare choza, albergue, setos, cercas, vallados u otros defensas de las propiedades, si el hecho no mereciere mayor pena. 9) Quien causare daños arrojando piedras, materiales o proyectiles de cualquier clase, si el hecho no mereciere mayor pena. ARTICULO 402. Será sancionado con multa de quinientos (L.500.00) a novecientos Lempiras (L.900.00), el dueño de ganados que entren en heredad o campo ajeno cercado

اختر الفقرة المستهدفة3

الاتصال بفقرة
Connect to an entity
Disable highlights
أضف إلى جدول المحتويات