ARTICULO 4. La Ley Penal hondureña se aplicará a quienes hayan cometido en el extranjero delitos contra la salud pública, la fe pública, la economía o la seguridad exterior o interior del Estado, regulados en los títulos V, IX, X, XI y XII del Libro Segundo del presente Código. Igualmente se aplicará cuando un funcionario o empleado público hondureño haya cometido en el extranjero delitos contra la administración pública nacional regulados en el Título XIII del Libro Segundo, mencionado. ARTICULO 5. Los tribunales hondureños conocerán, asimismo, de los delitos cometidos en el extranjero cuando el imputado se halle en Honduras y concurra alguna de las situaciones siguientes: 1) Cuando no haya sido juzgado por el delito perpetrado a bordo de un buque o aeronave hondureña, mercante o privada, o cuando habiendo sido juzgado se haya evadido y no haya cumplido total o parcialmente la condena; 2) Si siendo hondureño el imputado se solicita su extradición por el Estado en cuyo territorio se cometió el hecho punible; 3) Si el responsable del delito es funcionario del Gobierno de Honduras y goza de inmunidad diplomática u oficial; 4) Si el responsable del delito cometido contra un hondureño no ha sido juzgado en el país en que aquél se perpetró ni se ha pedido su extradición o cuando habiendo sido juzgado se haya evadido y dejado de cumplir total o parcialmente la condena; y, 5) Cuando de conformidad con los convenios internacionales de que Honduras forme parte, el delito se encuentre sometido a la ley penal hondureña por razones distintas de las mencionadas en los numerales precedentes o lesione gravemente los derechos humanos universalmente reconocidos. Se dará preferencia, sin embargo, a la pretensión del Estado en cuyo territorio se haya cometido el hecho punible con tal que la haga valer antes de que se ejercite en el juzgado hondureño competente la respectiva acción penal. ARTICULO 6. No tendrán el valor de cosa juzgada las sentencias penales extranjeras recaídas sobre los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 precedentes. Con todo, la pena que el reo haya cumplido, total o parcialmente, en virtud de alguna de dichas sentencias, o de las dictadas en relación con los numerales 1), 2) y 4) del artículo 5, anterior, se deducirá de la que se le imponga de conformidad con el derecho hondureño si ambas son de similar naturaleza; si no lo son, se atenuará prudencialmente la nueva pena. ARTICULO 7. A excepción de los casos enunciados en el artículo anterior, la sentencia penal extranjera absolutoria, tendrá el valor de cosa juzgada para todos los efectos legales. La condenatoria lo tendrá para determinar la reincidencia o habitualidad del reo, y para los efectos civiles de la sentencia los cuales se regirán por la Ley hondureña. ARTICULO 8. No se aplicará la Ley Penal hondureña a los Jefes de Estado extranjeros que se encuentren en el territorio nacional ni a los agentes diplomáticos y demás personas que, según el Derecho Internacional, gocen de inmunidad.

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