e) Induce, incita u obliga a la persona a consumir drogas, estupefaciente u otras
sustancias sicotrópicas o embriagantes;
f) Hace también objeto de malos tratos a un menor de edad; y
g) Utilice como pretexto para restringir su libertad que la víctima padece de una
enfermedad o de defecto mental.
Lo dispuesto en este Artículo se entenderá sin perjuicio de la pena que corresponda a los
otros delitos en que incurra.
ARTICULO 179-C. No obstante lo establecido en el artículo 15 del Código de
Procedimientos Penales, los delitos contemplados en el presente Capítulo y en el anterior
serán de acción pública.
TITULO V
DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA
ARTICULO 180. A quien dolosamente propagare una enfermedad peligrosa o causare
una epidemia mediante la difusión de gérmenes patógenos, se impondrá reclusión de tres
a seis años.
ARTICULO 181. Quien a sabiendas distribuya o venda productos alimenticios,
medicamentos o sustancias consumibles en general, aún sin valor nutritivo, que
representan riesgo para la salud o puedan causar enfermedades por su contaminación,
indebida elaboración o mala higiene, será sancionado dependiendo de la gravedad de la
lesión, con reclusión de dos (2) a cinco (5) años más una multa de hasta veinte (20) veces
el valor del producto sin perjuicio de las sanciones que correspondan a otros delitos
cometidos como consecuencia de las mismas acciones.
ARTICULO 181-A. Quien contamine la totalidad o parte del territorio nacional, incluyendo
las aguas, con desechos, desperdicios, basuras o sustancias traídas del extranjero que
produzcan o sean susceptibles de producir daños a la salud de las personas o al
ecosistema, será sancionado con reclusión de seis (6) a doce (12) años y multa de cien
mil lempiras (L.100,000.00) a quinientos mil lempiras (L.500,000.00).
ARTICULO 181-B. Las penas establecidas en el Artículo anterior se impondrán también a
quien dentro o fuera del país promueva o de cualquier manera gestione la introducción al
territorio nacional de desechos, desperdicios, basuras o sustancias que provoquen o sean
susceptibles de provocar contaminación al medio ambiente o daño a la salud de las
personas.
ARTICULO 182. Quien elabore sustancias alimenticias o terapéuticas en forma peligrosa
para la salud, será sancionado con reclusión de uno a cinco años.
En la misma pena incurrirá quien a sabiendas, importe, distribuya, venda, exporte o
mantenga en depósito para su distribución o expendio, sustancias nocivas a la salud o
alimentos falsificados, adulterados, deteriorados, contaminados o vencidos.
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