ARTICULO 206. Quien sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia,
hacer lo que la ley no prohibe, o lo compeliere a ejecutar lo que no quiera, sea justo o
injusto sufrirá reclusión de tres meses a dos años.
ARTICULO 207. El particular que amenazare a otro con causar un mal a él o a su familia,
en su persona, honra o propiedad, sea que constituya delito o no, será sancionado con
reclusión de seis meses a dos años, y además, a las medidas de seguridad que el Juez
determine.
ARTICULO 208. Quien con violencia se apoderare de una cosa perteneciente a su
deudor para hacerse pago con ella, será castigado con la pena de reclusión de tres
meses a un año.
ARTICULO 209. El agente de la autoridad, funcionario o empleado público que para
obtener la confesión de ser responsable de determinado delito o con otro propósito similar
amenaza con violencias físicas o morales a alguna persona, será sancionado con
reclusión de tres (3) a seis (6) años, e inhabilitación absoluta por un tiempo igual al doble
del aplicado a la reclusión.
ARTICULO 209-A. Comete tortura el empleado o funcionario público, incluidos los de
instituciones penitenciarias o de centros de protección de menores que, abusando de su
cargo y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de
castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, la
somete a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras
circunstancias le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de
sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión, o que de cualquier otro modo
atenten contra su integridad moral. El culpable de tortura será castigado con reclusión de
diez (10) a quince (15) años si el daño fuere grave, y de cinco (5) a diez (10) años si no lo
fuere, más inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión.
Las penas anteriores se entenderán sin perjuicio de las que sean aplicables a las
lesiones o daños a la vida, integridad corporal, salud, libertad sexual o bienes de la
víctima o de un tercero.
Cuando el delito de tortura sea cometido por particulares, se disminuirán en un tercio las
penas previstas en el párrafo primero de este artículo.
CAPITULO VI
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE CULTOS, EL SENTIMIENTO RELIGIOSO
Y EL RESPETO A LOS DIFUNTOS
ARTICULO 210. Quien por medio de violencia obligue a otro a cumplir acto religioso o le
impida participar en ceremonia de la misma índole, será penado con reclusión de tres
meses a un año.
ARTICULO 211. En igual pena que la establecida en el artículo anterior, incurrirá quien
interrumpa o impida, sin causa justificada la celebración de ceremonia o función religiosa,
de cualquier culto permitido en la nación.
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