ARTICULO 310. Quien durante un conflicto armado con país extranjero induce a las
tropas u oficiales hondureños a desertar o a servir al enemigo, o pone en práctica
cualquier otro medio para lograr ese fin, será sancionado con reclusión de seis (6) a diez
(10) años, multa de doscientos mil (L.200,000.00) a quinientos mil Lempiras
(L.500,000.00) e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión.
ARTICULO 310-A. Los delitos de traición a la Patria tipificados en los Artículos 2 y 19 de
la Constitución de la República serán sancionados con la pena de reclusión de quince
(15) a veinte (20) años.
ARTICULO 310-B. La nacionalidad hondureña sólo podrá adquirirse en la forma prescrita
por la Constitución de la República y los Convenios o Tratados Internacionales. Quien la
otorgue siguiendo procedimientos distintos cometerá el delito de traición a la patria y será
sancionado con la pena prevista en el Artículo anterior.
ARTICULO 311. La tentativa de cualquiera de los delitos comprendidos en los Artículos
anteriores será castigada como si fuera delito consumado. La conspiración para cometer
cualquiera de dichos delitos se sancionará con la pena del delito consumado rebajada en
dos tercios. La proposición se sancionará con la misma pena rebajada en cinco sextos.
Exime de toda pena el desistimiento de la conspiración o proposición si se da parte a la
autoridad o se pone en su conocimiento sus circunstancias antes de haber comenzado la
ejecución del delito.
Si el responsable alcanza efectivamente la finalidad propuesta cuando la consumación
del delito no requiera que se alcance dicha finalidad, se aumentará la pena
correspondiente en un tercio.
CAPITULO II
DELITOS QUE COMPROMETEN AL PAZ, LA SEGURIDAD EXTERIOR
O LA DIGNIDAD DE LA NACION
ARTICULO 312. Quien cometiere cualquiera de los delitos previstos en el capítulo
anterior, contra un Estado aliado de Honduras en guerra o conflicto armado contra un
enemigo común, incurrirá en la pena respectiva rebajada en un tercio.
ARTICULO 313. Quien provoque la ruptura de las relaciones de Honduras con otro
Estado dando lugar a la inminencia de un conflicto bélico o a que sufran vejaciones o
represalias los hondureños en sus personas o en sus bienes, será sancionado con
reclusión de cuatro (4) a siete (7) años, multa de cien mil (L.100,000.00) a trescientos mil
Lempiras (L.300,000.00) e inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la
reclusión. Si de la ruptura de las relaciones resulta la guerra, la pena será de ocho (8) a
doce (12) años, multa igual al doble de la anterior e inhabilitación absoluta igual al doble
del tiempo que dure la reclusión.
ARTICULO 314. Quien violare las treguas o armisticios acordados entre la República y
otro Estado o entre las fuerzas armadas de ambos países, o los salvoconductos
debidamente expedidos, y quien impidiera o perturbare el cumplimiento de un tratado o
convenio concluido con otro Estado, quedará sujeto a reclusión de uno a tres años.
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