Artículo 50. Las acciones de comunicación social asociadas a las
estrategias y los proyectos de desarrollo de cada territorio contribuyen a
fortalecer su identidad y diversidad cultural, articular esfuerzos de los
actores implicados, motivar a la población y estimular su participación,
pensamiento crítico y sentido de pertenencia.
CAPÍTULO IV
DE LA COMUNICACIÓN SOCIAL EN EL CIBERESPACIO
Artículo 51. Los sujetos referidos en el Artículo 2 cuando generan,
seleccionan, modifican, interactúan y publican contenidos en las diferentes
plataformas en el ciberespacio tienen la obligación de:
a) Cumplir lo dispuesto en los artículos 13, 14, 15, 16 y 17 del Capítulo IV
del Título I de la presente Ley, así como lo establecido a tales efectos en
otras disposiciones normativas;
b) responder por los contenidos que generan, seleccionan, modifican,
interactúan y publican;
c) implementar, e informar a los usuarios, los procedimientos de
autorregulación que eviten publicaciones violatorias de lo establecido en la
Constitución, la presente Ley y demás disposiciones normativas sobre este
particular;
d) proporcionar bloqueadores efectivos para contenidos no deseados que
garanticen el derecho de las personas a elegir el contenido de su interés;
e) proteger los contenidos y su uso por terceros, tanto nacionales como
extranjeros, salvo que medie autorización expresa de los usuarios; el
consentimiento siempre es revocable por el usuario o autoridad
competente;
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