LIBRO QUINTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS
ESPECIALES
TÍTULO ÚNICO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Artículo 403. Casos en que procede el procedimiento abreviado. Salvo el caso de
reincidencia, a solicitud conjunta del Ministerio Público y del imputado, se seguirá el
procedimiento abreviado para la investigación y sanción de toda clase de delitos de acción
pública, si concurren los requisitos siguientes:
1) Que la solicitud se formule en la audiencia inicial o en cualquier otro momento, antes
de que se emita el auto de apertura a juicio;
2) Que el imputado, en la correspondiente solicitud, admita incondicionalmente su
participación en el hecho que se le atribuye y manifieste su acuerdo con la aplicación
del mencionado procedimiento;
3) Que el fiscal que participa en la solicitud, haya obtenido la autorización de su superior
jerárquico, la que solamente procederá cuando no existan dudas, según las
investigaciones practicadas por el Ministerio Público, sobre:
a) La veracidad de la confesión hecha por el imputado;
b) Que el imputado no trata de desfigurar los hechos o de transformar el delito
en uno menos grave; y
c) Que el imputado no trate de sustituir al verdadero culpable.
4) Que el defensor dé fe que el imputado ha sido debidamente instruido sobre el sentido y
alcances del procedimiento abreviado. El respectivo escrito tendrá el carácter de
documento público.
149
www.poderjudicial.gob.hn
اختر الفقرة المستهدفة3
الاتصال بفقرة
Connect to an entity
Disable highlights
أضف إلى جدول المحتويات