Antes de resolver, el juez podrá disponer que se practiquen, en un plazo que no podrá
exceder de diez (10) días hábiles, las comprobaciones que estime necesarias para
acreditar dicho cumplimiento.
Artículo 409. Procedimiento posterior a la audiencia de conciliación. Si el querellado
no comparece a la audiencia o no se logra la conciliación, el tribunal ordenará que el
asunto se ventile siguiendo los trámites del juicio común u ordinario. En éste caso, no
podrá formar parte del tribunal aquel de sus miembros que haya intervenido en la
conciliación.
Artículo 410. Medidas que pueden aplicarse al querellado. El querellado sólo podrá
ser sometido a medidas de coerción personal para obligarlo a que comparezca al juicio
oral y público, para evitar su fuga o impedir que obstaculice la investigación de la verdad o
que ejecute actos de represalia contra el querellante.
Artículo 411. Desistimiento tácito de la acción privada. Se tendrá por desistida la
acción privada:
1) Si el procedimiento se paraliza durante tres (3) meses por inactividad del querellante;
2) Cuando el querellante no concurra a la audiencia de conciliación o al juicio oral y
público, a menos que la no comparecencia se haya debido a enfermedad grave,
imposibilidad física, grave calamidad doméstica u otras causas análogas. El
impedimento deberá ser acreditado a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la fecha señalada para la celebración de la audiencia; y,
3) Si fallece el querellante o se torna incapaz y no comparece ninguno de sus herederos
o su representante legal a proseguir la acción, tres (3) meses después de sobrevenida
la muerte o la incapacidad.
Lo dispuesto en el artículo 412 será aplicable a la materia a que se refiere la presente disposición.
Artículo 412. Perdón, retractación y explicación satisfactoria del ofensor. Salvo que
la ley disponga otra cosa, la retractación oportuna del ofensor, las explicaciones
satisfactorias a juicio del agraviado, el perdón de éste u otra causa legal de extinción de la
acción penal, dará lugar al sobreseimiento definitivo de la causa.
Artículo 413. Desistimiento expreso de la querella. En cualquier estado del juicio, el
querellante podrá desistir de la acción deducida. El desistimiento deberá constar en forma
fehaciente o ser ratificado ante el Presidente del Tribunal de Sentencia.
Formulado el desistimiento, el Tribunal de Sentencia dictará sobreseimiento definitivo.
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