El órgano jurisdiccional competente, para conocer de un delito o falta, lo será también para resolver las cuestiones incidentales que se susciten en el curso del proceso, aunque no pertenezcan al orden penal, siempre que tales cuestiones se encuentren tan íntimamente ligadas al hecho punible, que sea racionalmente imposible su separación. La resolución de tales incidentes, sin embargo, producirá efectos únicamente en materia penal y se fundará en los preceptos legales correspondientes. No obstante lo anterior, los litigios referentes a la determinación del estado civil de las personas, al derecho de propiedad en el caso de usurpación y las relacionadas con la naturaleza fraudulenta o culposa de la quiebra, sólo podrán ser resueltas por los tribunales civiles. SECCIÓN SEGUNDA DE LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA Y DE LA FUNCIÓN Artículo 55. Competencia exclusiva de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema de Justicia conocerá, en forma exclusiva: 1) De los procesos que tienen como finalidad deducirle responsabilidad a las personas que gocen de inmunidad de acuerdo con la Constitución de la República y demás leyes;5 2) De los conflictos de competencia que deba resolver conforme a la Ley; 3) Del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias que las Cortes de Apelaciones dicten en primera instancia; 4) Del recurso de casación penal; 5) De la revisión en materia penal; y, 6) De los demás asuntos que determine la Constitución de la República, el presente Código y demás leyes. 5 Artículo 55 numeral 1. La inmunidad de que habla este artículo ya fue derogada en la Constitución de la República en su artículo 200 numerales del 1 al 5 Derogados por Decreto No.175-2003 del 28 de octubre de 2003, ratificado por Decreto No.105-2004 del 27 de julio de 2004 publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.30,492 del 11 de septiembre de 2004. 18 www.poderjudicial.gob.hn

اختر الفقرة المستهدفة3

الاتصال بفقرة
Connect to an entity
Disable highlights
أضف إلى جدول المحتويات