presentas en el lugar en que se cometió el delito se alejen del mismo, se comuniquen entre sí o se modifique en cualquier forma, el estado de las cosas o el lugar
del delito; y,
3) Sin justa causa, cualquier persona obligada a prestar declaración, se niegue a
hacerlo después de haber sido debidamente citada.
Toda detención preventiva será puesta sin tardanza en conocimiento del juez competente
y en ningún caso podrá exceder de veinticuatro (24) horas o cuarenta y ocho (48) en
aquellos casos en que investiguen los delitos de investigación complejas, acusa de la
multiplicidad de los hechos relacionados, dificultades en la obtención de pruebas o por
elevado número de imputados o víctimas.
La orden de detención preventiva deberá contener la denominación de la autoridad de
quien emane; el lugar y la fecha de su expedición; el nombre, apellidos y demás datos que
sirvan para identificar a quien debe detenerse, la causa de la detención y la firma y sello
de quien la expide.
Salvo en los casos previstos en los artículos 279, 281 y 282, la Policía Nacional no podrá
ordenar o practicar la detención preventiva de persona alguna.12
Artículo 177. El allanamiento. Si la persona que deba ser aprehendida o detenida
preventivamente se encuentra en una casa de habitación propia o ajena, el allanamiento
para su captura solo podrá verificarse con el consentimiento de quien habite en aquélla o
mediante autorización judicial. Con todo, la casa en referencia podrá ser allanada, en los
casos y con las condiciones establecidas por el artículo 212 de éste Código.
Las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior, no serán necesarias para entrar en
establecimientos públicos, negocios, comercios, centros de reunión o recreo y, en general,
en cualquier lugar urbano o rural, que no sirva de casa de habitación, residencia o
domicilio de una persona.
CAPÍTULO II
DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
Artículo 178. De la prisión preventiva. Por prisión preventiva se entenderá la privación
de libertad que se produzca, durante el proceso, en cumplimiento de la orden emitida por
el órgano jurisdiccional competente, hasta que la sentencia definitiva adquiera el carácter
de firme.
12
Artículo 176. Reformado por Decreto No.74-2013 de fecha 8 de mayo de 2013 y publicado en el Diario
Oficial La Gaceta No.33,301 de fecha 11 de diciembre de 2013. Vigente a partir de su publicación.
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