Artículo 218. Objetos que no pueden secuestrarse. No podrán ser objeto de secuestro:
1) Las comunicaciones escritas que hayan tenido lugar entre el imputado y su
defensor o entre el primero y las personas que, de conformidad con el artículo 228,
puedan legalmente abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco
o que no deban hacerlo por estar obligadas a mantener un secreto profesional;
2) Las notas tomadas por las personas a que se refiere el artículo 228 sobre informaciones que les haya proporcionado el imputado o sobre cualquier circunstancia
relacionada con los hechos que se investigan, cualquiera que sea su fuente; y,
3) Los resultados de exámenes de laboratorio o de diagnósticos médicos realizados
bajo secreto profesional, salvo que el propio examen técnico sea el hecho objeto de
investigación.
Las limitaciones anteriores sólo serán procedentes cuando los objetos o documentos se
encuentren en poder de quienes legalmente puedan abstenerse de declarar como
testigos, excepto si son sospechosos de haber tenido participación en la comisión del
delito o de que lo están encubriendo o si los objetos o documentos son producto del hecho
punible o fueron utilizados en la comisión de éste.
Artículo 219. Órdenes de secuestro. Las órdenes de secuestro serán expedidas por el
juez, mediante resolución motivada.
Cuando la autoridad policial tengan conocimiento de la existencia de cosas que deben ser
secuestradas por su relación con un delito, solicitarán de inmediato al juzgado competente
la orden correspondiente y protegerán aquéllas para evitar su ocultamiento, sustracción o
destrucción. El juez resolverá de inmediato la petición de secuestro.
Artículo 219.-A. Incautación, decomiso y destrucción de mercancía falsificada o
pirateada. En los delitos contra los derechos de propiedad intelectual, el juez o tribunal,
ordenará, adicionalmente, las medidas siguientes:
1. La incautación de las mercancías presuntamente falsificadas o pirateadas, todos
los materiales y accesorios utilizados para la comisión del delito, todo activo
relacionado con la actividad infractora y toda evidencia documental relevante al
delito. Los materiales sujetos a incautación en dicha orden judicial no requerirán ser
identificados individualmente siempre y cuando entren en las categorías generales
especificadas en la orden;
2. El decomiso de todo activo relacionado con la atividad infractora;
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