Artículo 250. Traductores e intérpretes. Lo dispuesto en los artículos 244, 245, 247 y
249 será aplicable a los traductores e intérpretes.
CAPÍTULO V
DE OTROS MEDIOS DE PRUEBA
Artículo 251. Reconocimiento de los elementos de convicción. Los bienes,
documentos y demás elementos de convicción incorporados al proceso, deberán ser
exhibidos al imputado y a los testigos, para que manifiesten si los reconocen. También
tendrán acceso a los mismos los peritos, cuando sea necesario para el cumplimiento de
sus cometidos.
Artículo 252. Determinación del carácter de un documento. Para determinar el
carácter público o privado de un documento, se estará a lo preescrito por los Código Civil
y de Procesal Civil.
Artículo 253. Reconocimiento de personas en rueda. Para identificar a una persona o
para establecer que quien la menciona efectivamente la conoce o la ha visto, deberá
practicarse su reconocimiento, el cual se hará de la manera siguiente:
1) Quien lleve a cabo el reconocimiento, describirá a la persona de que se trate y
manifestará si después del hecho que es objeto de investigación, la ha visto de
nuevo, en qué lugar, por qué motivo y con qué propósito;
2) Se tomarán las previsiones para que el imputado no se desfigure y se le pondrá
junto a otras personas que físicamente se le parezcan;
3) Se preguntará a quien lleva a cabo el reconocimiento, si entre las personas a que
se refiere el numeral anterior, se halla el imputado y, en caso afirmativo, se le invitará para que lo señale en forma precisa; y,
4) Finalmente, quien lleve a cabo el reconocimiento, expresará las diferencias y semejanzas que observe entre el estado actual de la persona señalada y el que tenía en
la época a que se refiere la declaración.
El reconocimiento procederá aún sin el consentimiento del imputado.
Cuando el imputado no pueda estar presente, se podrá utilizar su fotografía u otros
registros.
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