Artículo 260. El careo de testigos, imputados y peritos. El careo tendrá lugar cuando
dos (2) o más testigos, hayan discrepado en sus declaraciones sobre hechos o
circunstancias importantes del proceso. Se aplicarán al careo las reglas contenidas en el
Capítulo III del Título VII del Libro Primero de éste Código. Procederá igualmente el careo
entre dos o más imputados o entre un imputado y uno o más testigos, cuando existan
discrepancias entre sus respectivas declaraciones, siempre que el imputado no se niegue
a participar en el careo.
En caso de discrepancia entre peritos, podrá disponerse que se careen entre sí, en la
misma forma prevista para el careo de testigos.
Artículo 261. Procedimiento para practicar el careo. El careo no podrá verificarse entre
más de dos (2) personas simultáneamente.
La diligencia se iniciará con la lectura, en lo pertinente, de las declaraciones que se
reputen contradictorias y que hayan sido rendidas antes del debate, o tan pronto como las
contradicciones se pongan de manifiesto durante el debate. Cumplido lo anterior, se
llamará la atención a los careados sobre sus discrepancias, a fin de establecer la verdad
respecto de las mismas. En el careo podrán intervenir el fiscal, las partes y el Tribunal de
Sentencia.
Artículo 262. Reconstrucción de los hechos investigados. A petición del fiscal o de
las partes, el órgano jurisdiccional, deberá ordenar que se practique la reconstrucción del
hecho que se investiga, cuando sea necesaria para la comprobación de la verdad.
El juez o quien actúe en representación del Tribunal de Sentencia, se constituirá en el
lugar y a la misma hora en que ocurrió el hecho, en unión del imputado y su defensor, los
testigos, el fiscal y el acusador privado, en su caso.
La escena del delito se reproducirá tan fielmente como sea posible, para lo cual, quienes
hayan participado, presenciado el mismo o hagan sus veces, así como los objetos
relacionados con aquél, serán colocados en la posición que tenían en el momento de la
ejecución o del hallazgo; se oirá la declaración del imputado, si éste accediere a ello, y en
éste caso deberá explicar detalladamente las circunstancias de lugar, tiempo y forma en
que se desarrollaron los hechos y se interrogará a los testigos.
El imputado y los testigos tendrán los derechos y obligaciones establecidas en éste
Código, en relación con las declaraciones.
De todo lo actuado se levantará acta, la que se incorporará mediante su lectura en el
debate, salvo el caso, en que se haya practicado durante éste.
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