1) Identificarse, en el momento de la captura, como agentes de la autoridad, para lo
cual exhibirán el carnet o placa que los acredite como tales;
2) Hacer uso de la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario para el eficaz desempeño de las funciones y en la proporción que lo requiera la práctica de la
detención;
3) Emplear las armas sólo cuando exista riesgo grave inminente o racional para la
vida y la integridad física del agente o de terceras personas; temer una grave alteración del orden público, o sea necesario para evitar la comisión de un delito y no
estén disponibles otros medios igualmente eficaces y menos peligrosos;
4) No cometer ni inducir o permitir que se cometan torturas, tormentos u otros tratos o
castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura
como durante el tiempo que dure la detención;
5) No presentar a los detenidos antes los representantes de los medios de comunicación, preservando su derecho a que se les considere y trate como inocentes y el
respeto a su propia imagen;
6) Informar a los detenidos o arrestados, en el momento de su detención o arresto,
con la mayor claridad posible, sobre el motivo de la detención y ponerles de
manifiesto el derecho que tienen de darle cuenta de su situación a un pariente o
persona de su elección; de ser asistidos por un defensor; de guardar silencio; de no
declarar contra sí mismos, contra su cónyuge o compañero de hogar ni contra sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y de
que sólo hace prueba la declaración rendida ante juez competente; de su derecho
a ser examinados por médico forense o, no siendo posible la presencia de éste sin
gran demora, por otro médico disponible a fin de que deje constancia de su estado
físico, y pueda atenderlo si fuere necesario y, en general, detalladamente, de
cuantos derechos se reconocen al imputado en el artículo 101 de éste Código;
7) Comunicar en el momento de efectuarse la detención, a los parientes u otras
personas relacionadas con el detenido, el establecimiento al que será conducido; y,
8) Asentar en un registro especial que tendrá el carácter de documento público, el
lugar, día y hora de la detención, el que será autorizado por el Secretario de Estado
en el Despacho de Seguridad.
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