Si dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha del sobreseimiento provisional surgen
nuevos elementos de prueba que den base para decretar auto de prisión o declaratoria de
reo, el juez, a petición del fiscal o del acusador privado, podrá ordenar la prosecución del
proceso. En caso contrario, se estará a lo prescrito en el artículo 42, numeral 5).
Artículo 296. Sobreseimiento definitivo. Se dictará sobreseimiento definitivo cuando:
1) Resulte probado que el hecho no ha existido o que no está tipificado como delito o
que el imputado no participó en su comisión;
2) No existan fundamentos suficientes para decretar auto de prisión o declaratoria de
reo y no hayan motivos para sospechar que el imputado tuvo participación en el
delito; y,
3) Se ha extinguido la acción penal.
Artículo 297. Resoluciones en caso de que no proceda el sobreseimiento. Si no
procede el sobreseimiento provisional ni el definitivo, el juez resolverá, según
corresponda:
1) Dictar auto de prisión y, en tal caso, decidir si decreta la prisión preventiva del
imputado u otras medidas cautelares de conformidad con las pruebas practicadas
al respecto.
Para decretar el auto de prisión, el juez considerará como plena prueba de
haberse cometido el delito, la concurrencia de todos los elementos de su tipificación
legal y estimará como indicio racional todo hecho, acto o circunstancia que le sirva para
adquirir la convicción de que el imputado ha participado en la comisión del delito; y,
2) Declarar al reo al imputado cuando se trate de delitos que no merezcan pena de
privación de la libertad y concurran los requisitos señalados en el párrafo segundo
del numeral anterior.
Artículo 298. Levantamiento de acta. El acta de la audiencia inicial contendrá la decisión
del juez, una breve fundamentación y una suscinta relación de lo ocurrido, evitando la
trascripción literal de lo acaecido, para no desnaturalizar su carácter de audiencia oral. Los
elementos de prueba que en esa audiencia se presenten, tendrán validez solamente para
fundamentar la resolución que se profiera en ella. El acta deberá ser leída al finalizar la
audiencia y firmada por las partes. Su lectura valdrá como notificación.
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