Artículo 440-E. Dictado de la medida cautelar. Cuando el fiscal considere la conveniencia de la imposición de la prisión preventiva o cualquiera otra medida cautelar, lo podrá solicitar así al Juzgado de Letras, desde el inicio del proceso. En caso de que el Juzgado de Letras, conforme a los parámetros establecidos en éste Código, considere proporcional y razonable la solicitud del fiscal, establecerá la medida cautelar de prisión preventiva al imputado, la cual no podrá sobrepasar los treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución emitida por el Juzgado de Letras respectivo imponiendo la correspondiente medida cautelar. Para todo aquello que no se indique expresamente en éste artículo, regirán las reglas de las medidas cautelares que se regulan en el Título VI, Capítulo I, II y III del Código Procesal Penal. Artículo 440-F. Audiencia de preparación. Definida la procedencia del juicio expedito, se dará inicio a la audiencia de preparación en la cual las partes propondrán los medios de pruebas que utilizarán para acreditar sus pretensiones, posteriormente se abrirá un turno para que planteen, en su caso, las recusaciones, excepciones, nulidades o la aplicación de cualquier medida alternativa del proceso penal. En dicha audiencia se presentarán y ejecutarán las pruebas que se relacionen con los planteamientos expuestos. Tales cuestiones serán resueltas por el Juzgado de Letras, en audiencia que deberá celebrarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de presentación de las pretensiones efectuadas por las partes. En la misma resolución se señalará día y hora para la celebración de la audiencia de juicio, que deberá de celebrarse en un plazo no mayor de cinco (5) días. La resolución que resuelva el planteamiento podrá ser recurrida en apelación de manera diferida. Artículo 440-G. Audiencia de juicio. En el día y hora señalada se dará inicio a la audiencia de juicio, en la cual y a falta de conformidad del imputado con la acusación, el juzgado comprobada la presencia de las partes, testigos y peritos, en su caso; en la primera parte de ésta audiencia, el fiscal expondrá oralmente la acusación dirigida en contra del imputado, donde se describan los hechos y se determine la calificación legal de éstos, así como el señalamiento del orden en que se evacuarán las pruebas. La defensa podrá referirse a la pieza acusatoria y realizar sus consideraciones sobre ella, además de indicar el orden de evacuación de la prueba. El juez verificará que la acusación sea clara, precisa, circunstanciada y que el hecho atribuido sea típico. En caso contrario, el fiscal deberá corregirla oralmente en el acto. De la audiencia quedará registro digital en video y audio; tendrán acceso a ella las partes, por medio de una copia. 162 www.poderjudicial.gob.hn

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