CAPÍTULO II
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 92. Función. Corresponderá al Ministerio Público, por medio de sus funcionarios
y órganos auxiliares, investigar los hechos punibles y promover la acción penal pública en
representación de la sociedad, sin perjuicio de la legitimación de la Procuraduría General
de la República, para ejercitar la acción penal en materias propias de su competencia.
Con tal propósito, realizará todos los actos que sean necesarios para preparar la acusación y participar en el proceso, de conformidad con las disposiciones de su respectiva
ley y del presente Código.
Artículo 93. Objetividad. En el ejercicio de sus funciones el Ministerio Público actuará
con absoluta objetividad y velará por la correcta aplicación de las leyes penales.
Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino
también las que sean causa de exención o de atenuación de responsabilidad al imputado;
asimismo, deberán formular sus requerimientos conforme a ese criterio, aún a favor del
imputado.
Los fiscales formularán oralmente, en forma clara, precisa y motivada sus requerimientos,
solicitudes y conclusiones en la audiencia inicial, así como, en el debate y en las demás
audiencias que convoquen los jueces o magistrados. En los demás casos, lo harán por
escrito.
Artículo 94. Ilegalidad de las pruebas. Cuando los fiscales tengan en su poder pruebas
y sepan que fueron obtenidas por métodos ilícitos, especialmente torturas, tratos o
castigos crueles, inhumanos o degradantes y otros abusos de los derechos humanos, se
abstendrán de utilizarlas; procederán contra quienes hayan empleado esos métodos para
obtenerlas si consideran que se ha incurrido en responsabilidad penal; y adoptarán todas
las medidas necesarias para asegurar que los responsables comparezcan ante la justicia.
Artículo 95. Excusa y recusación de los fiscales. Los fiscales podrán excusarse o ser
recusados por las mismas causas que los jueces y magistrados.
No les serán aplicables, sin embargo, las de haber intervenido en el proceso como fiscal o
haber manifestado su opinión sobre la causa.
La excusa o recusación será resuelta por el correspondiente superior jerárquico, conforme
al procedimiento establecido para la recusación de los jueces y magistrados, en lo
aplicable.
Contra lo resuelto, no se admitirá ningún recurso.
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