El abandono será declarado de oficio, a petición del fiscal o de partes. La separación y el abandono impedirán toda posterior participación en el proceso, pero en ambos casos, éste continuará con la intervención del Ministerio Público. CAPÍTULO IV EL IMPUTADO Artículo 101. Las personas imputadas y sus derechos. Se considerará imputada toda persona a quien, en virtud de querella o por requerimiento fiscal, se atribuya participación en la comisión de un delito o falta ante los órganos encargados de la persecución penal, ya se encuentre detenido o en libertad; o que haya sido privada cautelarmente de libertad en virtud de aprehensión, detención o prisión preventiva; como tal, a partir de ese momento, podrá ejercer todos los derechos que la Constitución de la República, los tratados o convenios internacionales y éste Código le reconocen, desde el primer acto del procedimiento hasta su finalización. A toda persona imputada se le garantiza su defensa. Tendrá derecho, en consecuencia, a: 1) Que la correspondiente autoridad le indique en el acto en forma clara y precisa, cuáles son los hechos constitutivos de delito que se le atribuyen; 2) Que se le permita comunicar de manera inmediata el hecho de su detención y el lugar en que se encuentra detenida, a la persona natural o jurídica que él desee. Si la persona natural o jurídica destinataria de la comunicación se encontrare fuera del territorio de la República de Honduras, el hecho de la detención y el lugar en que se encuentre la persona detenida se pondrán en conocimiento de la representación diplomática o consular correspondiente. En defecto de todos ellos, la información se dará al Comisionado Nacional de los Derechos Humanos. La persona detenida podrá realizar por sí misma dicha comunicación, salvo que se haya decretado la secretividad de la investigación, en cuyo caso, lo hará la autoridad o funcionario a cuya disposición se encuentre dicha persona. 32 www.poderjudicial.gob.hn

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