El juez velará por el estricto cumplimiento de la medida impuesta, para lo cual deberá contar con el apoyo de la Policía Nacional. Las medidas alternativas de la prisión preventiva no podrán imponerse si existe grave riesgo de que no se logre la finalidad perseguida o en caso de reincidencia. Una persona sólo puede ser beneficiada con estas medidas en un solo proceso activo, en caso que le decrete auto de formal procesamiento por un nuevo requerimiento fiscal, debe imponérsele la medida cautelar de prisión preventiva en ambos juicios. En los casos en que el imputado no tenga capacidad para rendir una caución de naturaleza económica, podrá decretarse caución juratoria, la cual consistirá en prestar juramento de someterse al procedimiento. La caución juratoria deberá decretarse conjuntamente con la medida a que se refiere al numeral 6) y el artículo 173 y cualquiera otra que el juez considera conveniente. En ningún caso procederá la sustitución de la prisión preventiva por otra medida cautelar en los delitos cometidos por miembros del crimen organizado. Sin perjuicio de que el órgano judicial en las etapas respectivas determine como criminalidad organizada las acciones delictivas, por la forma y modalidad como se ejecutaron las mismas, no procede la imposición de medidas sustitutivas de la prisión preventiva en los delitos siguientes: 1) Homicidio: excepto en los casos en donde después de valorada la prueba evacuada en la audiencia inicial, se determine que el imputado actuó en una causa de justificación, establecidas en el artículo 24 del Código Penal; 2) Asesinato; 3) Parricidio; 4) Violación; 5) Trata de Personas; 6) Pornografía Infantil; 7) Secuestro; 8) Falsificación de Moneda y Billetes de Banco; 63 www.poderjudicial.gob.hn

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