El registro se practicará en presencia de quienes se encuentren en el lugar.
Los elementos probatorios de la comisión de un delito serán mantenidos en depósito por
la Dirección General de Investigación Criminal (DGIC) o de acuerdo con lo que disponga
el fiscal encargado de la investigación del hecho, conforme lo establecido en el artículo
217.
De todo lo actuado se dejará constancia en acta, la que deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 207 precedente.
Artículo 210. Facultades de las autoridades en la práctica de registros. Cuando se
practique un registro, la autoridad competente podrá ordenar que permanezcan en el lugar
las personas que se encuentren en el mismo o que hagan acto de presencia cualesquiera
otras.
Quienes no acaten la orden impartida, incurrirán en la responsabilidad de los testigos que
no atiendan una citación, sin perjuicio de ser retenidos en el lugar o conducidos al mismo
en forma coactiva.
La restricción de la libertad durará lo imprescindible para la práctica del registro y, en
ningún caso podrá exceder de veinticuatro (24) horas.
Artículo 211. Horas en que pueden practicarse los registros. Los registros que no
impliquen el allanamiento de una morada, podrán practicarse en días y horas hábiles o
inhábiles.
Artículo 212. Requisitos para practicar allanamiento de moradas. El allanamiento de
una morada, casa o lugar en que viva una persona, sólo podrá efectuarse previa orden
escrita del órgano jurisdiccional competente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en caso de flagrancia o cuando la
medida sea necesaria para impedir la comisión de un delito, para evitar la fuga de un
delincuente o la destrucción, pérdida u ocultamiento de las pruebas o evidencias con
miras a lograr la impunidad de los responsables y no sea posible esperar el tiempo
necesario para solicitar la autorización judicial. En estos casos, el Ministerio Público, una
vez practicado el allanamiento, lo pondrá inmediatamente en conocimiento del juez
competente, al que explicará las razones que lo determinaron. El juez, por auto motivado,
convalidará o anulará, total o parcialmente, lo actuado. En lo demás, se estará a lo dispuesto por el artículo 99 de la Constitución de la República.
Quedarán comprendidos dentro de lo dispuesto por el párrafo anterior, los casos
siguientes:
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