Artículo 276. Presentación voluntaria para ser investigado. La persona que tenga
conocimiento de que está investigada, podrá presentarse voluntariamente al Ministerio
Público, a fin de que se le oiga en relación con los hechos investigados.
Artículo 277. Actos jurisdiccionales: Pruebas anticipadas. En caso de peligro de
pérdida o inutilización de cualquier medio de prueba, el órgano jurisdiccional, a petición del
Ministerio Público o de cualquiera de las partes, adoptará las medidas necesarias para
evitar el peligro, y en su caso, ordenar la recepción anticipada de la prueba.
Igualmente, el órgano jurisdiccional, a petición fundada del Ministerio Público o de
cualquiera de las partes, podrá disponer que se practique anticipadamente cualquier
medio de prueba, cuando exista peligro grave de que resulte imposible o extraordinariamente difícil su práctica en el acto del debate.
Del mismo modo procederá el órgano jurisdiccional, a petición fundada del Ministerio
Público o de cualquiera de las partes, cuando exista riesgo grave de fallecimiento de un
testigo o perito; de que, por ausencia o por cualquier otra causa, sea imposible o
extraordinariamente difícil que comparezca en el acto del juicio; o corra peligro de ser
expuesto a presiones, mediante violencia, amenazas, ofertas o promesas de dinero u
otros beneficios análogos.
Así también se procederá cuando se trate de los supuestos a que se refiere el Artículo
237-A del presente Código. Estas declaraciones deben ser siempre admitidas por el
órgano jurisdiccional en todas las etapas del proceso, no siendo necesaria una nueva
comparecencia o declaración de la víctima o testigo, salvo en aquellos casos en que
surjan noticias de circunstancias o acontecimientos relacionados con el hecho imputado o
de su autor, siempre y cuando se haya respetado las garantías del proceso.
En todo caso, el juez librará citación al fiscal y los demás interesados que hasta el
momento hayan sido identificados y que puedan comparecer, y estos tendrán derecho a
asistir a la práctica anticipada de la prueba, en la forma prevista para el debate.
El imputado que se encuentre detenido, será representado por su defensor, salvo si pide
intervenir personalmente y no existe peligro de fuga. En aquellos casos en que se
desconozca quién es el imputado y la práctica de la prueba sea de extrema urgencia, el
Ministerio Público podrá requerir la intervención del juez para que actúe de la manera mas
expedita, debiendo citar éste un defensor de oficio para que controle el acto.23
23
Artículo 277 Adicionado el párrafo cuarto. mediante Decreto 22-2015 de fecha 17 de marzo de 2015 y
publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 33,797 de fecha 1 de agosto de 2015. Entrará en vigencia a veinte
(20)días después de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”
99
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