3) El que designe la correspondiente Corte de Apelaciones, con el único fin de atender a
la mejor o más pronta administración de justicia, si las causas se iniciaron al mismo
tiempo o no consta cuál se inició primero; y,
4) El que, en el caso del numeral anterior, designe la Corte Suprema de Justicia, si las
causas se iniciaron en órganos jurisdiccionales sujetos a la jurisdicción de diferentes
cortes de apelaciones.
Artículo 70. Improcedencia de la acumulación. La acumulación de procesos, cuando
se trate de delitos conexos, será improcedente si ha de producir un grave retraso en el
trámite de alguno de ellos.
Lo dispuesto en los artículos precedentes de esta sección, será aplicable a los procesos
por delitos de acción privada, pero éstos no podrán acumularse con procesos por delitos
de acción pública.
SECCIÓN QUINTA
DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA
Artículo 71. Forma de promover las cuestiones de competencia. Las cuestiones de
competencia pueden promoverse por inhibitoria o por declinatoria.
El litigante que haya optado por uno de estos medios no podrá después abandonarlo para
recurrir al otro. Tampoco podrá emplear los dos (2) simultánea ni sucesivamente.Las
cuestiones de competencia también podrán ser promovidas de oficio por el respectivo órgano jurisdiccional.
Artículo 72. La Inhibitoria. La inhibitoria se intentará ante el órgano jurisdiccional al que
se crea competente, pidiéndole que se dirija al que esté conociendo del asunto para que
se inhiba y le remita los autos.
Si el interesado pretende acreditar con documentos su derecho, deberá acompañarlos a la
solicitud de inhibitoria o pedir en ella los testimonios correspondientes.
Artículo 73. La inhibitoria y las autoridades judiciales. Con el mérito de lo que la parte
exponga y de los documentos que presente o de los que el órgano jurisdiccional mande
agregar de oficio, se accederá a la solicitud o se declarará sin lugar.
El auto que declare sin lugar la solicitud de inhibitoria será apelable.
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