Las notificaciones personales las hará el receptor del órgano jurisdiccional y, en su defecto, el secretario. Para el cumplimiento de tal cometido, dichos funcionarios podrán solicitar el auxilio de las autoridades de policía, si lo estiman necesario. La notificación se hará leyendo íntegramente la resolución al notificado, entregándole copia textual de la misma. De lo anterior se dejará constancia en el formulario, así como, del asunto de que se trate y del lugar, día y hora de la diligencia, la cual deberá ser firmada por el notificante y por el notificado, si éste puede y quiere hacerlo. En caso de negativa, se dejará constancia de éste hecho en el respectivo formulario. Artículo 152. Lugar en que deben hacerse las notificaciones. Las notificaciones a los apoderados legales de las partes se harán en el asiento del órgano jurisdiccional o en el lugar que hayan señalado para tal efecto. En éste último caso, la notificación se hará por medio de cédula, que será entregada a cualquier persona mayor de catorce (14) años que se encuentre en el indicado lugar. Si nadie se encuentra en el mismo o quien se encuentre se niega a recibir la cédula, ésta se fijará en la puerta del acceso principal del referido lugar. De estas diligencias se dejará constancia en los correspondientes autos, las que serán firmadas por el notificante y por la persona que haya recibido la cédula, en su caso. Artículo 153. Contenido de la cédula de notificación. La cédula de notificación a que se refiere el artículo anterior contendrá: 1) El nombre del órgano jurisdiccional que ordena la notificación; 2) El nombre y apellidos de la persona natural o representante legal de la persona jurídica; 3) El objeto del proceso y los nombres y apellidos de las partes; 4) Copia literal de la parte resolutiva de la decisión judicial que se notifica; 5) El lugar, fecha y hora de la notificación; y, 6) La firma del notificante con indicación de su cargo. Artículo 154. Citaciones y emplazamientos. Las partes en un proceso, así como, los testigos y peritos, serán citados y emplazados personalmente por el receptor del órgano jurisdiccional y en su defecto, por el empleado a quien se le asigne esa función, la cual deberá desempeñar previa promesa de ley, adquiriendo uno y otro el carácter de ministro de fe público. Tales diligencias, excepto la notificación personal, se practicarán por medio de cédulas, a las que se acompañarán la copia de la acusación o querella, en su caso. Inmediatamente después de efectuadas, pondrá razón de las mismas en los autos el funcionario judicial competente. 49 www.poderjudicial.gob.hn

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