2) Las partes hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto viciado de
nulidad;
3) No obstante el vicio, se haya alcanzado la finalidad perseguida mediante el acto
viciado; y,
4) El órgano jurisdiccional, de oficio o a petición de parte, haya podido eliminar la
causa de nulidad.
Artículo 171. Saneamiento. Los defectos deberán ser saneados de oficio o a instancia del
interesado siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo
con el acto omitido.
Salvo los casos expresamente previstos por éste Código, no puede retrotraerse el proceso
a períodos ya precluidos, bajo pretexto de renovación del acto, de rectificación del error o
cumplimiento del acto omitido.
TÍTULO VI
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 172. Medidas cautelares personales: presupuestos y finalidad. Las medidas
cautelares tienen como finalidad, asegurar la eficacia del procedimiento, garantizando la
presencia del imputado y la regular obtención de las fuentes de prueba.
Para que pueda adoptarse una medida cautelar limitativa de la libertad personal, será
siempre preciso:
1) Que existan suficientes indicios para sostener razonablemente que el imputado es
autor o partícipe de un hecho tipificado como delito;
2) Que la persona imputada se haya fugado o exista motivo fundado para temer que
podría darse a la fuga en caso de permanecer en libertad; y,
3) Que existan fundados motivos para temer que, puesta en libertad, el imputado tratará de destruir o manipular las fuentes de prueba.
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