2) Las partes hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto viciado de nulidad; 3) No obstante el vicio, se haya alcanzado la finalidad perseguida mediante el acto viciado; y, 4) El órgano jurisdiccional, de oficio o a petición de parte, haya podido eliminar la causa de nulidad. Artículo 171. Saneamiento. Los defectos deberán ser saneados de oficio o a instancia del interesado siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo con el acto omitido. Salvo los casos expresamente previstos por éste Código, no puede retrotraerse el proceso a períodos ya precluidos, bajo pretexto de renovación del acto, de rectificación del error o cumplimiento del acto omitido. TÍTULO VI DE LAS MEDIDAS CAUTELARES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 172. Medidas cautelares personales: presupuestos y finalidad. Las medidas cautelares tienen como finalidad, asegurar la eficacia del procedimiento, garantizando la presencia del imputado y la regular obtención de las fuentes de prueba. Para que pueda adoptarse una medida cautelar limitativa de la libertad personal, será siempre preciso: 1) Que existan suficientes indicios para sostener razonablemente que el imputado es autor o partícipe de un hecho tipificado como delito; 2) Que la persona imputada se haya fugado o exista motivo fundado para temer que podría darse a la fuga en caso de permanecer en libertad; y, 3) Que existan fundados motivos para temer que, puesta en libertad, el imputado tratará de destruir o manipular las fuentes de prueba. 55 www.poderjudicial.gob.hn

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