4) Cuando la pena a aplicar por un delito, sea de menor importancia en comparación con la que se le impuso o se le debe imponer a la misma persona por otro delito conexo; y 5) Cuando se trate de asuntos de delincuencia organizada, de criminalidad violenta protagonizada por grupos o bandas de delincuentes, o de delitos graves de realización compleja que dificulte su investigación y persecución y el imputado colabore eficazmente con la investigación, brinde información especial para evitar que continúe el delito o se perpetren otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione información útil para probar la participación de terceras personas, siempre que la acción penal de la cual se trate, resulte más leve que los hechos punibles cuya persecución facilita o cuya continuación evita. En éste caso, serán aplicables, en lo procedente, las disposiciones relativas a la imposición de medidas cuando proceda la suspensión condicional de la persecución penal. En los casos de los numerales 1) y 2) de éste artículo, el Ministerio Público podrá optar, alternativamente, atendidas las circunstancias del hecho y de la persona imputada, por suspender condicionalmente la persecución penal, en los términos establecidos en el artículo 36 de éste Código. En el caso del numeral 4) de éste artículo, si el procedimiento concluyere por resolución definitiva no declaratoria de culpabilidad de la persona imputada del delito perseguido por el Ministerio Público, podrá éste, perseguir el delito o delitos menores dejados de perseguir, si entre tanto no hubiere transcurrido el plazo de su prescripción. Artículo 29. Aplicación del criterio. La aplicación del criterio de oportunidad deberá ser autorizada por el Fiscal General de la República, quien podrá delegar esta facultad en el director de fiscales y éste en el sentido descendente de la jerarquía, excepto en el caso previsto en el numeral 5) del artículo 28, cuya autorización deberá darla el titular de la Fiscalía General de la República. Si como consecuencia de un delito, se hubieran ocasionado daños o perjuicios, será necesario, para aplicar el criterio de oportunidad, que el imputado haya reparado el daño causado o logrado acuerdo con la víctima en cuanto a la reparación. Artículo 30. Archivo administrativo del caso. La aplicación del criterio de oportunidad dará lugar al archivo administrativo del caso, previa audiencia de la víctima, a quien deberá notificársele una vez dispuesto. Artículo 31. Incumplimiento del acuerdo de reparación. Cuando se incumpla el acuerdo sobre la reparación del daño causado, quedará sin efecto el archivo, y el Ministerio Público deberá ejercitar la acción penal, si no hubiere transcurrido el plazo de prescripción. 9 www.poderjudicial.gob.hn

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