3º. La incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones públicas;
4º. La suspensión del goce de toda jubilación, pensión o retiro, civil o militar, cuyo importe
será percibido por los parientes que tengan derecho a pensión.
El tribunal podrá disponer, por razones de carácter asistencial, que la víctima o los deudos que
estaban a su cargo concurran hasta la mitad de dicho importe, o que lo perciban en su
totalidad, cuando el penado no tuviere parientes con derecho a pensión, en ambos casos hasta
integrar el monto de las indemnizaciones fijadas.
ARTICULO 20.- La inhabilitación especial producirá la privación del empleo, cargo, profesión
o derecho sobre que recayere y la incapacidad para obtener otro del mismo género durante la
condena. La inhabilitación especial para derechos políticos producirá la incapacidad de ejercer
durante la condena aquellos sobre que recayere.
ARTICULO 20 bis.- Podrá imponerse inhabilitación especial de seis meses a diez años,
aunque esa pena no esté expresamente prevista, cuando el delito cometido importe:
1º. Incompetencia o abuso en el ejercicio de un empleo o cargo público;
2º. Abuso en el ejercicio de la patria potestad, adopción, tutela o curatela;
3º. Incompetencia o abuso en el desempeño de una profesión o actividad cuyo ejercicio
dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público.
ARTICULO 20 ter.- El condenado a inhabilitación absoluta puede ser restituido al uso y goce
de los derechos y capacidades de que fue privado, si se ha comportado correctamente durante
la mitad del plazo de aquélla, o durante diez años cuando la pena fuera perpetua, y ha
reparado los daños en la medida de lo posible.
El condenado a inhabilitación especial puede ser rehabilitado, transcurrida la mitad del plazo
de ella, o cinco años cuando la pena fuere perpetua, si se ha comportado correctamente, ha
remediado su incompetencia o no es de temer que incurra en nuevos abusos y, además, ha
reparado los daños en la medida de lo posible.
Cuando la inhabilitación importó la pérdida de un cargo público o de una tutela o curatela, la
rehabilitación no comportará la reposición en los mismos cargos.
Para todos los efectos, en los plazos de inhabilitación no se computará el tiempo en que el
inhabilitado haya estado prófugo, internado o privado de su libertad.
ARTICULO 21.- La multa obligará al reo a pagar la cantidad de dinero que determinare la
sentencia, teniendo en cuenta además de las causas generales del artículo 40, la situación
económica del penado.
Si el reo no pagare la multa en el término que fije la sentencia, sufrirá prisión que no excederá
de año y medio.
El tribunal, antes de transformar la multa en la prisión correspondiente, procurará la
satisfacción de la primera, haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del
condenado. Podrá autorizarse al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante el
trabajo libre, siempre que se presente ocasión para ello.
También se podrá autorizar al condenado a pagar la multa por cuotas. El tribunal fijará el
monto y la fecha de los pagos, según la condición económica del condenado.