Decreto 100 (2005)
cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido
condenados a pena aflictiva.
La calidad de ciudadano otorga los derechos de
sufragio, de optar a cargos de elección popular y los
demás que la Constitución o la ley confieran.
Los ciudadanos con derecho a sufragio que se encuentren
fuera del país podrán sufragar desde el extranjero en las
elecciones primarias presidenciales, en las elecciones de
Presidente de la República y en los plebiscitos nacionales.
Una ley orgánica constitucional establecerá el
procedimiento para materializar la inscripción en el
registro electoral y regulará la manera en que se
realizarán los procesos electorales y plebiscitarios en el
extranjero, en conformidad con lo dispuesto en los incisos
primero y segundo del artículo 18.
Tratándose de los chilenos a que se refieren los
números 2º y 4º del artículo 10, el ejercicio de los
derechos que les confiere la ciudadanía estará sujeto a
que hubieren estado avecindados en Chile por más de un
año.
Artículo 14.- Los extranjeros avecindados en Chile por
más de cinco años, y que cumplan con los requisitos
señalados en el inciso primero del artículo 13, podrán
ejercer el derecho de sufragio en los casos y formas que
determine la ley.
Los nacionalizados en conformidad al Nº 3º del
artículo 10, tendrán opción a cargos públicos de
elección popular sólo después de cinco años de estar en
posesión de sus cartas de nacionalización.
Artículo 15.- En las votaciones populares, el sufragio
será personal, igualitario, secreto y voluntario.
Sólo podrá convocarse a votación popular para las
elecciones y plebiscitos expresamente previstos en esta
Constitución.
Artículo 16.- El derecho de sufragio se suspende:
1º.- Por interdicción en caso de demencia;
2º.- Por hallarse la persona acusada por delito que
merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique
como conducta terrorista, y
3º.- Por haber sido sancionado por el Tribunal
Constitucional en conformidad al inciso séptimo del número
15º del artículo 19 de esta Constitución. Los que por
esta causa se hallaren privados del ejercicio del derecho de
sufragio lo recuperarán al término de cinco años, contado
desde la declaración del Tribunal. Esta suspensión no
producirá otro efecto legal, sin perjuicio de lo dispuesto
en el inciso séptimo del número 15º del artículo 19.
CPR Art. 13° D.O.
24.10.1980
Ley 20748
Art. ÚNICO
D.O. 03.05.2014
LEY N° 20.050 Art.
1° N° 6
D.O. 26.08.2005
CPR Art. 14° D.O.
24.10.1980
LEY N° 20.050 Art.
1° N° 7
D.O. 26.08.2005
Ley 20337
Art. UNICO N° 1
D.O. 04.04.2009
CPR Art. 16º D.O.
24.10.1980
CPR Art. 16° N° 1
D.O.
24.10.1980
CPR Art. 16° Nº 2
D.O.
24.10.1980
LEY N° 20.050 Art.
1° N° 8
D.O. 26.08.2005
CPR Art. 16° Nº 3
D.O.
24.10.1980
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