Artículo 21. (Obligatoriedad). La Fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en
todos los casos que sea procedente.
No obstante, podrá solicitar al juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los
hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes, en los siguientes casos:
1)
2)
3)
4)
5)
Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien
jurídico protegido;
Cuando el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, un daño físico o moral más grave
que la pena por imponerse;
Cuando la pena que se espera por el delito de cuya persecución se prescinde carece de
importancia en consideración a una pena ya impuesta por otro delito;
Cuando sea previsible el perdón judicial; y,
Cuando la pena que se espera carezca de importancia en consideración a las de otros delitos, o
a la que se le impondría en un proceso tramitado en el extranjero y sea procedente la extradición
solicitada.
En los supuestos previstos en los numerales 1), 2), y 4) será necesario que el imputado, en su caso,
haya reparado el daño ocasionado, firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzado
suficientemente esa reparación.
Artículo 22. (Efectos). La decisión que prescinda de la persecución penal extinguirá la acción pública
en relación con el imputado en cuyo favor se decida. No obstante, si la decisión se funda en la
irrelevancia social del hecho, sus efectos se extenderán a todos los partícipes.
En el caso del numeral 5) del artículo anterior, sólo se suspenderá el ejercicio de la acción penal
pública hasta que la sentencia por los otros delitos adquiera ejecutoria, momento en el que se
resolverá definitivamente sobre la prescindencia de la persecución penal. Si ésta no satisface las
condiciones por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción penal pública, el juez podrá reanudar
su trámite.
Artículo 23. (Suspensión condicional del proceso). Cuando sea previsible la suspensión
condicional de la pena, las partes podrán solicitar la suspensión condicional del proceso.
Esta suspensión procederá si el imputado presta su conformidad y, en su caso, cuando haya
reparado el daño ocasionado, firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzado
suficientemente esa reparación.
La solicitud se podrá presentar hasta antes de finalizada la etapa preparatoria.
Artículo 24. (Condiciones y reglas). Al resolver la suspensión condicional del proceso, el juez fijará
un período de prueba, que no podrá ser inferior a un (1) año ni superior a tres (3) y en ningún caso
excederá el máximo de la pena prevista; determinará las condiciones y reglas que deberá cumplir el
imputado en ese plazo, seleccionando de acuerdo con la naturaleza del hecho entre las siguientes:
1)
2)
3)
4)
5)
6)
7)
Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del juez;
Prohibición de frecuentar determinados lugares o personas;
Abstención del consumo de estupefacientes o de bebidas alcohólicas;
Someterse a la vigilancia que determine el juez;
Prestar trabajo a favor del Estado o de instituciones de asistencia pública, fuera de sus horarios
habituales de trabajo;
Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar en el plazo que el juez determine, un oficio, arte,
industria o profesión;
Someterse a tratamiento médico o psicológico; 8)
Prohibición de tener o portar armas; y, 9)
Prohibición de conducir vehículos.
El juez podrá imponer otras reglas de conducta análogas, que estime convenientes para la
reintegración social del sometido a prueba. El juez notificará personalmente al imputado la
suspensión condicional del proceso, con expresa advertencia sobre las reglas de conducta, así como
sobre las consecuencias de su inobservancia.
La suspensión condicional del proceso sólo será apelable por el imputado y únicamente, cuando las
reglas sean ilegítimas, afecten su dignidad o sean excesivas.