2)
3)
En cinco (5) años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal
sea menor de seis (6) y mayor de dos (2) años;
En tres (3) años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad; y, 4)
En dos (2) años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad.
Artículo 29 Bis. (Imprescriptibilidad). De conformidad con el artículo 112 de la Constitución Política
del Estado, los delitos cometidos por servidoras o servidores públicos que atenten contra el
patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de
inmunidad.
(Incorporado por el artículo 36 de la Ley Nº 004 de 31 de marzo de 2010, de Lucha Contra La
Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas «Marcelo Quiroga Santa Cruz»)
Artículo 30. (Inicio del término de la prescripción). El término de la prescripción empezará a correr
desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación.
Artículo 31. (Interrupción del término de la prescripción). El término de la prescripción de la
acción se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo
se computará nuevamente.
Artículo 32. (Suspensión del término de la prescripción). El término de la prescripción de la acción
se suspenderá:
1)
2)
3)
4)
Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el período de
prueba correspondiente;
Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales
planteadas;
Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno
extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,
En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la
competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.
Artículo 33. (Efectos). El término de la prescripción se interrumpirá o se suspenderá de manera
individualizada para el autor y los partícipes.
Artículo 34. (Tratados internacionales). Tendrán aplicación preferente las reglas sobre prescripción
contenidas en Tratados y Convenios internacionales vigentes.
Artículo 35. (Prohibiciones y limitaciones en el ejercicio de la acción penal). No podrán
denunciar ni ejercitar la acción penal: el descendiente en línea directa contra su ascendiente y
viceversa, dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción; los parientes colaterales entre
sí, dentro del segundo grado de consanguinidad o por adopción; los cónyuges y convivientes entre sí;
y el condenado por falso testimonio, calumnia o soborno; salvo que lo hagan por delitos cometidos
contra ellos o contra sus ascendientes o descendientes, su cónyuge, conviviente o sus hermanos.
Los menores de edad o los interdictos declarados sólo podrán ejercitar la acción penal por medio de
sus representantes legales.
CAPÍTULO II
ACCIÓN CIVIL
Artículo 36. (Acción civil). La acción civil para la reparación o indemnización de los daños y
perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por el damnificado, contra el autor y los
partícipes del delito y, en su caso, contra el civilmente responsable. En caso de fallecimiento del
damnificado, pueden ejercitarla sus herederos.
Artículo 37. (Ejercicio). La acción civil podrá ser ejercida en el proceso penal conforme con las
reglas especiales previstas en este Código o intentarse ante los tribunales civiles, pero no se podrá
promover simultáneamente en ambas jurisdicciones.
Artículo 38. (Concurrencia de acciones). Cuando la acción reparatoria se intente en la vía civil no
se dictará sentencia en esta jurisdicción mientras el proceso penal pendiente no haya sido resuelto
mediante sentencia o resolución ejecutoriada, con excepción de los siguientes casos: