TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
NORMATIVA
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Deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten
la libertad personal o limiten el ejercicio de un poder o derecho conferido a
los sujetos del proceso. En esta materia, se prohíben la interpretación
extensiva y la analogía mientras no favorezcan la libertad del imputado ni el
ejercicio de una facultad conferida a quienes intervienen en el procedimiento.
ARTÍCULO 3.- Juez natural
Nadie podrá ser juzgado por jueces designados especialmente para el caso.
La potestad de aplicar la ley penal corresponderá sólo a los tribunales
ordinarios, instituidos conforme a la Constitución y la ley.
ARTÍCULO 4.- (*) Justicia pronta
Toda persona tendrá derecho a una decisión judicial definitiva en un plazo
razonable. Para el logro de este objetivo, se preferirá la tramitación oral
mediante audiencias, durante el proceso.
(*) Reformado el artículo 4 por el artículo 1 de la Ley N° 8837 de 3 de mayo de 2010,
publicada en el Alcance 10-A a La Gaceta N° 111 de 9 de junio de 2010.
ARTÍCULO 5.- Independencia
Los jueces sólo están sometidos a la Constitución, el Derecho Internacional y
Comunitario vigentes en Costa Rica y a la ley.
En su función de juzgar, los jueces son independientes de todos los
miembros de los poderes del Estado.
Por ningún motivo, los otros órganos del Estado podrán arrogarse el
juzgamiento de las causas, ni la reapertura de las terminadas por decisión
firme; tampoco podrán interferir en el desarrollo del procedimiento. Deberán
cumplir y hacer cumplir lo dispuesto por los jueces, conforme a lo resuelto.
En caso de interferencia en el ejercicio de su función, el juez deberá informar
a la Corte Suprema de Justicia sobre los hechos que afecten su
independencia. Cuando la interferencia provenga del pleno de la Corte, el
informe deberá ser conocido por la Asamblea Legislativa.
ARTÍCULO 6.- Objetividad
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CÓDIGO PROCESAL PENAL