TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
NORMATIVA
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En los casos del ausente y del rebelde, se admitirá la publicación de los datos
indispensables para su aprehensión por orden judicial.
ARTÍCULO 10.- Medidas cautelares
Las medidas cautelares sólo podrán ser establecidas por ley. Tendrán
carácter excepcional y su aplicación, en relación con el imputado, debe ser
proporcional a la pena o medida de seguridad que pudiera llegar a
imponerse.
ARTÍCULO 11.- Única persecución
Nadie podrá ser juzgado penalmente más de una vez por el mismo hecho.
ARTÍCULO 12.- Inviolabilidad de la defensa
Es inviolable la defensa de cualquiera de las partes en el procedimiento.
Con las excepciones previstas en este Código, el imputado tendrá derecho a
intervenir en los actos procesales que incorporen elementos de prueba y a
formular las peticiones y observaciones que considere oportunas, sin
perjuicio de que la autoridad correspondiente ejerza el poder disciplinario,
cuando se perjudique el curso normal de los procedimientos.
Cuando el imputado esté privado de libertad, el encargado de custodiarlo
transmitirá al tribunal las peticiones u observaciones que aquel formule,
dentro de las doce horas siguientes a que se le presenten y le facilitará la
comunicación con el defensor.
Toda autoridad que intervenga en los actos iniciales de la investigación
deberá velar porque el imputado conozca inmediatamente los derechos que,
en esa condición, prevén la Constitución, el Derecho Internacional y el
Comunitario vigentes en Costa Rica y esta ley.
ARTÍCULO 13.- Defensa técnica
Desde el primer momento de la persecución penal y hasta el fin de la
ejecución de la sentencia, el imputado tendrá derecho a la asistencia y
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CÓDIGO PROCESAL PENAL