uso exclusivo de personas físicas o jurídicas determinadas.
Servicio interno: Servicio de telecomunicación entre oficinas o estaciones de telecomunicación de cualquier naturaleza, que se hallen
dentro del territorio de la Nación y en los lugares sometidos a su jurisdicción.
Servicio internacional: Servicio de telecomunicación entre oficinas o estaciones de cualquier naturaleza del servicio interno con las de
otros países.
Correspondencia de telecomunicaciones: Toda comunicación que se efectúe por los medios de telecomunicaciones públicos o privados
autorizados.
Sistema nacional de telecomunicaciones: Es el conjunto de estaciones y redes de telecomunicaciones integradas, alámbricas o
inalámbricas abierto a la correspondencia pública para el tráfico interno e internacional.
Todo vocablo o concepto no definido en esta ley, tiene el significado establecido en los convenios y reglamentos nacionales e
internacionales.
Art. 3º — Son de jurisdicción nacional:
a) Los servicios de telecomunicaciones de propiedad de la Nación.
b) Los servicios de telecomunicaciones, que se presten en la Capital Federal y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur.
c) Los servicios de telecomunicaciones de una provincia interconectados con otra jurisdicción o con un estado extranjero.
d) Los servicios de radiocomunicaciones de transmisión y/o recepción cualquiera fuera su alcance.
Art. 4º — Es competencia del Poder Ejecutivo Nacional:
a) Establecer y explotar los servicios de telecomunicaciones de jurisdicción nacional.
b) Autorizar o permitir a terceros, con carácter precario, la instalación y prestación de servicios de telecomunicaciones.
c) Fiscalizar toda actividad o servicio de telecomunicaciones.
d) Administrar las bandas de frecuencias radioeléctricas.
e) Fijar tasas y tarifas de los servicios de jurisdicción nacional.
Art. 5º — La recepción directa de telecomunicaciones recibidas desde satélites de la Tierra queda sujeta a la jurisdicción nacional.
Art. 6º — No se podrán instalar ni ampliar medios ni sistemas de telecomunicaciones sin la previa autorización pertinente. Se requerirá
autorización previa para la instalación y utilización de medios o sistemas de telecomunicaciones, salvo los alámbricos que estén
destinados al uso dentro de los bienes del dominio privado. Las provincias o municipalidades no podrán expropiar las instalaciones de
telecomunicaciones, ni suspender, obstaculizar o paralizar las obras o los servicios de jurisdicción nacional.
TITULO II
Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)
Art. 7º — Créase en jurisdicción del Ministerio de Obras y Servicios Públicos —Comunicaciones— el Consejo Nacional de
Telecomunicaciones (CONATEL).
Art. 8º — La misión del CONATEL será orientar, coordinar, promover, fomentar el desarrollo, intervenir en la autorización y
fiscalización de las actividades de telecomunicaciones dentro del ámbito de aplicación y competencia de la presente ley, con excepción de
los sistemas de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas y de Seguridad; de los servicios comprendidos en el Capítulo V y otros que
expresamente excluye esta ley.
Art. 9º — Compete al CONATEL:
a) Participar en la elaboración de la política nacional de telecomunicaciones;