autorización expresa, o la de su heredero o cesionario,
los siguientes actos:
1) La grabación, reproducción, transmisión o
retransmisión por medio de los organismos de
radiodifusión o televisión, o el uso por cualquier otro
medio, con fines de lucro, de tales interpretaciones o
ejecuciones.
2) La fijación en un fonograma de sus
interpretaciones o ejecuciones no fijadas, y la
reproducción de tales fijaciones.
3) La difusión por medios inalámbricos o la
comunicación al público de sus interpretaciones o
ejecuciones en directo.
4) La distribución al público mediante venta, o
cualquier otra transferencia de propiedad del original
o de los ejemplares de su interpretación o ejecución que
no hayan sido objeto de una venta u otra transferencia
de propiedad autorizada por el artista o su cesionario o
de conformidad con esta ley.
Para los efectos de este número, la primera venta u
otra transferencia de propiedad en Chile o el
extranjero, agota el derecho de distribución nacional e
internacionalmente con respecto del original o ejemplar
transferido.
D.O. 04.11.2003
LEY 19914
Art. 3º Nº 10
D.O. 19.11.2003
CAPITULO II
De los fonogramas
Art. 67. El que utilice fonogramas o reproducciones
de los mismos para su difusión por radio o televisión o
en cualquiera otra forma de comunicación al público,
estará obligado a pagar una retribución a los artistas,
intérpretes o ejecutantes y a los productores de
fonogramas, cuyo monto será establecido de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 100.
El cobro del derecho de ejecución de fonogramas a
que se refiere este artículo deberá efectuarse a través
de la entidad de gestión colectiva que los represente.
La distribución de las sumas recaudadas por concepto
de derecho de ejecución de fonogramas se efectuará en la
proporción de un 50% para los artistas, intérpretes o
ejecutantes, y un 50% para el productor fonográfico.
El porcentaje que corresponda a los artistas,
intérpretes o ejecutantes se repartirá de conformidad
con las siguientes normas:
a) Dos tercios serán pagados al artista intérprete,
entendiéndose como tal el cantante, el conjunto vocal
o el artista que figure en primer plano en la etiqueta
del fonograma o, cuando la grabación sea instrumental,
el director de la orquesta.
b) Un tercio será pagado, en proporción a su
participación en el fonograma, a los músicos
acompañantes y miembros del coro.
c) Cuando el artista intérprete sea un conjunto
vocal, la parte que le corresponda, según lo dispuesto
en la letra a), será pagada al director del conjunto,
quien la dividirá entre los componentes, por partes
iguales.
LEY 19166
Art. 1º Nº 8
D.O. 17.09.1992
Artículo 67 bis.- El productor de fonogramas,
sobre su fonograma y el artista sobre su interpretación
o ejecución fijada tendrán, respectivamente, el derecho
exclusivo de autorizar o prohibir la puesta a
disposición del público, por hilo o por medios
inalámbricos, del fonograma o sus interpretaciones o
ejecuciones fijadas en dicho fonograma, de forma que
cada miembro del público, pueda tener, sin distribución
previa de ejemplares, acceso a dichos fonogramas o
LEY 19914
Art. 3º Nº 11
D.O. 19.11.2003
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jul-2020
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