Cuando se trate de objetos protegidos que no tengan
valor de venta legítimo, el juez deberá prudencialmente
determinar el monto de los perjuicios para efectos de
aplicar la pena.
Párrafo III
De las Normas Aplicables al Procedimiento Civil y Penal
Artículo 85 B. El titular de los derechos reconocidos
en esta ley tendrá, sin perjuicio de las otras acciones que
le correspondan, acciones para pedir:
a) El cese de la actividad ilícita del infractor.
D.O. 04.05.2010
Ley 20435
Art. 1 Nº 10
D.O. 04.05.2010
Ley 20435
Art. 1 Nº 10
D.O. 04.05.2010
b) La indemnización de los daños y perjuicios
patrimoniales y morales causados.
c) La publicación de un extracto de la sentencia, a
costa del demandado, mediante anuncio en un diario de
circulación comercial de la Región correspondiente, a
elección del perjudicado.
Artículo 85 C. El tribunal, a solicitud del
perjudicado, ordenará que los ejemplares que hubieren sido
producto de alguna infracción o delito contenido en esta
ley sean destruidos o apartados del comercio.
Estos ejemplares sólo podrán ser destinados a
beneficencia por el tribunal cuando cuente con autorización
del titular de los derechos. En este caso, el tribunal
podrá decretar las medidas necesarias para garantizar que
no reingresen al comercio, ordenando el marcado de los
ejemplares y decretando la prohibición de enajenarlos por
parte del beneficiario.
Artículo 85 D. El tribunal podrá ordenar, en
cualquier estado del juicio, las siguientes medidas
precautorias:
a) La suspensión inmediata de la venta, circulación,
exhibición, ejecución, representación o cualquier otra
forma de explotación presuntamente infractora.
Ley 20435
Art. 1 Nº 10
D.O. 04.05.2010
Ley 20435
Art. 1 Nº 10
D.O. 04.05.2010
b) La prohibición de celebrar actos y contratos sobre
bienes determinados, incluyendo la prohibición de
publicitar o promover los productos o servicios motivo de la
presunta infracción.
c) La retención de los ejemplares presuntamente
ilícitos.
d) La retención o secuestro de los materiales,
maquinarias e implementos que hayan sido destinados a la
producción de ejemplares presuntamente ilícitos, o de la
actividad presuntamente infractora, cuando ello sea
necesario para prevenir futuras infracciones.
e) La remoción o retiro de los aparatos que hayan sido
utilizados en la comunicación pública no autorizada, a
menos que el presunto infractor garantice que no reanudará
la actividad infractora.
f) El nombramiento de uno o más interventores.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jul-2020
اختر الفقرة المستهدفة3
الاتصال بفقرة
Connect to an entity
Disable highlights
أضف إلى جدول المحتويات