Esta limitación de responsabilidad comprende el
almacenamiento automático o copia automática y temporal de
los datos transmitidos, técnicamente necesarios para
ejecutar la transmisión, siempre que este almacenamiento o
copia automática no esté accesible al público en general
y no se mantenga almacenado por más tiempo del
razonablemente necesario para realizar la comunicación.
Artículo 85 N. Los prestadores de servicios que
temporalmente almacenen datos mediante un proceso de
almacenamiento automático no serán considerados
responsables de los datos almacenados a condición que el
prestador:
a) Respete las condiciones de acceso de usuarios y las
reglas relativas a la actualización del material almacenado
establecidas por el proveedor del sitio de origen, salvo que
dichas reglas sean usadas por éste para prevenir o
dificultar injustificadamente el almacenamiento temporal a
que se refiere este artículo;
Ley 20435
Art. 1 Nº 11
D.O. 04.05.2010
b) No interfiera con la tecnología compatible y
estandarizada utilizada en el sitio de origen para obtener
información sobre el uso en línea del material almacenado,
cuando la utilización de dichas tecnologías se realice de
conformidad con la ley y sean compatibles con estándares de
la industria ampliamente aceptados;
c) No modifique su contenido en la transmisión a otros
usuarios, y
d) Retire o inhabilite en forma expedita el acceso a
material almacenado que haya sido retirado o al que se haya
inhabilitado el acceso en su sitio de origen, cuando reciba
una notificación de conformidad con el procedimiento
establecido en el artículo 85 Q.
Artículo 85 Ñ. Los prestadores de servicios que a
petición de un usuario almacenan, por sí o por intermedio
de terceros, datos en su red o sistema, o que efectúan
servicios de búsqueda, vinculación y,o referencia a un
sitio en línea mediante herramientas de búsqueda de
información, incluidos los hipervínculos y directorios, no
serán considerados responsables de los datos almacenados o
referidos a condición que el prestador:
a) No tenga conocimiento efectivo del carácter
ilícito de los datos;
Ley 20435
Art. 1 Nº 11
D.O. 04.05.2010
b) No reciba un beneficio económico directamente
atribuible a la actividad infractora, en los casos en que
tenga el derecho y la capacidad para controlar dicha
actividad;
c) Designe públicamente un representante para recibir
las notificaciones judiciales a que se refiere el inciso
final, de la forma que determine el reglamento, y
d) Retire o inhabilite en forma expedita el acceso al
material almacenado de conformidad a lo dispuesto en el
inciso siguiente.
Se entenderá que el prestador de servicios tiene un
conocimiento efectivo cuando un tribunal de justicia
competente, conforme al procedimiento establecido en el
artículo 85 Q, haya ordenado el retiro de los datos o el
bloqueo del acceso a ellos y el prestador de servicios,
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jul-2020
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