bibliotecas, archivos y museos, siempre que esta
utilización se efectúe sin fines lucrativos. En estos
casos no se requerirá autorización del autor o titular ni
pago de remuneración alguna.
Artículo 71 Ñ. Las siguientes actividades relativas a
programas computacionales están permitidas, sin que se
requiera autorización del autor o titular ni pago de
remuneración alguna:
a) La adaptación o copia de un programa computacional
efectuada por su tenedor, siempre que la adaptación o copia
sea esencial para su uso, o para fines de archivo o respaldo
y no se utilice para otros fines.
Ley 20435
Art. 1 Nº 8
D.O. 04.05.2010
Ley 20435
Art. 1 Nº 8
D.O. 04.05.2010
Las adaptaciones obtenidas en la forma señalada no
podrán ser transferidas bajo ningún título, sin que medie
autorización previa del titular del derecho de autor
respectivo; igualmente, las copias obtenidas en la forma
indicada no podrán ser transferidas bajo ningún título,
salvo que lo sean conjuntamente con el programa
computacional que les sirvió de matriz.
b) Las actividades de ingeniería inversa sobre una
copia obtenida legalmente de un programa computacional que
se realicen con el único propósito de lograr la
compatibilidad operativa entre programas computacionales o
para fines de investigación y desarrollo. La información
así obtenida no podrá utilizarse para producir o
comercializar un programa computacional similar que atente
contra la presente ley o para cualquier otro acto que
infrinja los derechos de autor.
c) Las actividades que se realicen sobre una copia
obtenida legalmente de un programa computacional, con el
único propósito de probar, investigar o corregir su
funcionamiento o la seguridad del mismo u otros programas,
de la red o del computador sobre el que se aplica. La
información derivada de estas actividades solo podrá ser
utilizada para los fines antes señalados.
Artículo 71 O. Es lícita la reproducción provisional
de una obra, sin que se requiera remunerar al titular ni
obtener su autorización. Esta reproducción provisional
deberá ser transitoria o accesoria; formar parte integrante
y esencial de un proceso tecnológico, y tener como única
finalidad la transmisión lícita en una red entre terceros
por parte de un intermediario, o el uso lícito de una obra
u otra materia protegida, que no tenga una significación
económica independiente.
Artículo 71 P. Será lícita la sátira o parodia que
constituye un aporte artístico que lo diferencia de la obra
a que se refiere, a su interpretación o a la
caracterización de su intérprete.
Ley 20435
Art. 1 Nº 8
D.O. 04.05.2010
Ley 20435
Art. 1 Nº 8
D.O. 04.05.2010
Artículo 71 Q. Es lícito el uso incidental y
excepcional de una obra protegida con el propósito de
crítica, comentario, caricatura, enseñanza, interés
académico o de investigación, siempre que dicha
utilización no constituya una explotación encubierta de la
obra protegida. La excepción establecida en este artículo
no es aplicable a obras audiovisuales de carácter
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jul-2020
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